Con voto en contra.
TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que regula forma especial de notificación en el caso de impuesto territorial.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, en los que la Tesorería Regional Santiago Sur inició ejecución contra la requirente para el cobro de contribuciones.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que tratándose de la notificación debida es menester destacar que constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880. En cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y de que estaba siendo requerido de pago. En efecto, no es suficiente para adquirir ese grado de certeza suficiente sostener que el contribuyente es dueño de distintos inmuebles, que su giro es la actividad inmobiliaria, que sabe que se encuentra obligado al pago del impuesto territorial o que conocía la existencia de la deuda porque había suscrito un convenio de pago o, en fin, dado que había celebrado contratos de arrendamiento respecto del inmueble donde se le dejó la cédula, indicándolo como su domicilio. Nada de ello constituye una prueba suficiente para dar fe que, en el caso concreto, fue realmente notificado, es decir, que tomó conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que invocar estas alegaciones tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. Antes y al contrario, esas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subsecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando.
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