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Por unanimidad.

CS revocó sentencia y rechaza protección contra Municipalidad de Arica por clausurar un cabaret.

La Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso rechazar la acción de protección deducida.

31 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por la Sociedad R&R Inversions Limitada contra la Municipalidad de Arica, por haber dictado el decreto N° 9006-2018, mediante el cual clausuró un inmueble por realizar el giro de cabaret sin la correspondiente patente municipal.

El máximo tribunal indicó que para resolver era necesario tener a la vista el inciso primero del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 como asimismo el inciso primero del artículo 3 de la Ley Nº 19.925. Desde ahí, señala que el fallo impugnado incurre en un error debido a una interpretación formalista y excesivamente literal del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, sin atender al contexto en que dicho precepto se encuentra inserto y, en especial, a los fines que persigue el legislador. En efecto, lo primero que destaca es que la facultad del alcalde para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes municipales se encuentra establecida en la letra o) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que debe ser ejercida con el acuerdo del Concejo Municipal. En armonía con este precepto los artículos 23 y 58 del Decreto Ley Nº 3063 facultan al alcalde para disponer la clausura de locales y establecimientos en los casos que allí se indican. La ratio legis de estas disposiciones y la intención del legislador, no es otra que procurar un caudal suficiente de recursos económicos para las municipalidades con el objeto de que éstas puedan cumplir con los fines de interés general y de beneficio para la comunidad que la Constitución Política y las leyes les encomiendan, los que serían de imposible cumplimiento si no se contara con un volumen adecuado de ingresos económicos.

En ese sentido, el fallo colige que la clausura contemplada en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley Nº3063 no constituye propiamente una sanción, sino más bien una medida de apremio que el legislador estableció con el objeto de asegurar el ingreso de recursos en favor de las municipalidades. Es por ello que el inciso primero de esta disposición advierte que la clausura produce sus efectos “por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado”, lo que significa que una vez que el deudor paga los derechos correspondientes, la clausura queda sin efecto. En el mismo sentido, es decidor que el inciso segundo del artículo 58 comience con la expresión “Del mismo modo”, lo que enlazado con la norma del inciso primero demuestra inequívocamente que la intención del legislador al contemplar la medida de clausura no es otra que asegurar el pago de los derechos municipales y, por lo mismo, una vez que el sujeto pasivo ha solucionado la deuda, la medida debe ser dejada sin efecto.

A continuación, se sostiene que considerando que la clausura establecida en el artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063 no constituye propiamente una sanción, no existe el deber de interpretar la disposición de una manera restrictiva. Por el contrario, la correcta inteligencia de la norma exige considerar no sólo su tenor literal, sino también los demás elementos de interpretación de la ley establecidos en el párrafo 4 del Título Preliminar del Código Civil, particularmente en sus artículos 19, inciso segundo (ratio legis e intención del legislador), y 22 (contexto), a fin de establecer su genuino sentido y alcance.

De ese modo, la resolución expone que, sobre la base de las reflexiones que anteceden, se desprende que la recurrida se encontraba legalmente facultada para disponer la clausura del establecimiento ubicado en calle San Marcos Nº 378, Arica, ante la evidencia de que en dicho domicilio la recurrente se encontraba explotando el giro “cabaret” sin contar con la patente específica que exige el artículo 3 D letra a) de la Ley Nº 19.925, manteniendo sólo una patente vigente para el giro “salón de baile o discoteca”, lo que constituye una infracción al artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, razón por la cual la clausura dispuesta en el caso de marras no es ilegal. Asimismo, dicha medida tampoco es arbitraria, desde que no obedece al mero capricho o a una conducta irreflexiva del ente edilicio, sino que por el contrario se apoya en supuestos fácticos y normativos que la habilitaban para proceder del modo en que lo hizo, encontrándose el acto administrativo dotado de suficiente motivación al tenor de lo exigido en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. En consecuencia, habiéndose descartado la existencia de una actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que pueda constituir privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías fundamentales de la recurrente, el recurso de protección no puede ser acogido.

De esa forma, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso rechazar la acción de protección deducida.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 20.642-18.

 

 

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