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Por unanimidad.

CS revocó sentencia y acoge protección contra Serviu de Valparaíso que excluyó a persona de procedimiento de verificación de derechos y regularización de loteo irregular.

La Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso que se acogiera la acción de protección deducida.

28 de enero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra del Serviu de la Quinta Región de Valparaíso, por excluir al actor del procedimiento de verificación de derechos y regularización del loteo irregular denominado “Los Escritores de Punta de Tralca”, en la comuna del Quisco.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la invocación de la norma contenida en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19.880 es improcedente por varias razones. En primer término, porque esa disposición consagra normativamente el “principio de no formalización”, cuya finalidad es la conservación de los actos administrativos que pudieran verse afectados por vicios o irregularidades no invalidantes. En segundo lugar, porque la facultad contenida en su inciso 3°, conocida en la dogmática como “potestad de subsanación”, está inspirada en el mismo principio conservativo: en virtud de ella la Administración puede corregir el vicio sin eliminar o alterar el contenido del acto administrativo, permitiendo que éste subsista en el mundo jurídico. Así, la facultad en comento pertenece al género amplio de la convalidación administrativa, por la que el acto inicialmente inválido adquiere validez sucesiva, a menos que se afecten intereses de terceros.

De lo anterior, el fallo colige que la sentencia de la Corte de Valparaíso confunde el ejercicio de la potestad de subsanación, prevista en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19.880, con las potestades de invalidación y de revisión de oficio contempladas, respectivamente, en los artículos 53 y 61 del mismo estatuto normativo. En consecuencia, la potestad de invalidación, permite a la Administración, de oficio o a petición de parte, retirar los actos administrativos irregulares, pero con dos importantes limitaciones: (A) Debe hacerse previa audiencia del interesado (B) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de la notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Por su parte, la potestad de revisión de oficio, se distingue que la potestad de invalidación en que, siendo ambas causales de retiro de actos administrativos y de extinción de sus efectos jurídicos, la revisión de oficio supone la facultad de la administración de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en término de interés general.

En consecuencia, es necesario esclarecer si en la especie la Administración ejerció la potestad de invalidación o hizo uso de la facultar revocatoria el dictar la resolución exenta que no incluyó al actor. Así, dado que el ejercicio de la potestad revocatoria prevista en el artículo 61 de la ley N° 19.880 supone, entre otros requisitos, que se esté en presencia de un acto administrativo regular y perfecto, cuyo no es el caso, sólo puede concluirse que la única facultad que la Administración podía ejercer en el caso de marras era la potestad invalidatoria contemplada en el artículo 53 del cuerpo legal citado.

De ese modo, la sentencia concluye señalando que, en ese orden de ideas, se torna evidente que la recurrida al dictar la resolución exenta impugnada, ha ejercido la potestad de invalidación en contravención a los dispuesto en el inciso 1 del artículo 53 de la ley N° 19.880, toda vez el oficio ordinario de 2015, fue notificado al actor a fines del mismo mes y año, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años contemplado en la disposición legal citada.

Así, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso que se acogiera la acción de protección deducida, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución exenta N° 3197, de 12 de junio de 2018, dictada por el Jefe (s) del Departamento Jurídico del Serviu de la Región de Valparaíso, únicamente en los literales j), k) y p) en cuanto ellos se refieren a la situación particular del recurrente , así como la decisión 2°, que determinó su exclusión del procedimiento de verificación de derechos y regularización del Loteo Irregular de la población “Los Escritores de Punta de Tralca”, por considerarla extemporánea; debiendo el Serviu continuar con la tramitación de las solicitud presentada por el actor y resolverla como en derecho corresponda, declarándose válida para estos efectos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 20657-2018.

 

 

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