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Desestimó cuestión de inconstitucionalidad.

TC de España determinó que los actos de aviso y de notificación de resoluciones judiciales tienen distinto régimen jurídico.

La decisión fue acordada con el voto particular del Magistrado Xiol Ríos, quien consideró que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC.

29 de enero de 2019

El Tribunal Constitucional de España desestimó la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”, precepto de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.

Cabe recordar que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el tribunal castellano leonés se relaciona con los siguientes hechos: un graduado social facilitó a un juzgado una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de que se le había comunicado una resolución judicial, pues así consta en el art. 152.2 de la LEC cuando dice “el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones”. Merced a esa confianza, el graduado social prescindió de consultar su buzón del sistema LexNET al que se le remitió la notificación de la sentencia y no pudo presentar el correspondiente recurso de suplicación porque se le había pasado el plazo al desconocer dicha notificación. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sostuvo que podría existir una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación.

En su sentencia, el TC español señaló que el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. Asimismo, indicó que no se vislumbra qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada.

La decisión fue acordada con el voto particular del Magistrado Xiol Ríos, quien consideró que se debería haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC. A su juicio, la norma cuestionada es irrazonable y arbitraria, generando una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, ya que establece la potestad del ciudadano de solicitar del órgano judicial que se le avise por correo electrónico de la remisión de un acto de comunicación, imponiendo una correlativa obligación del órgano judicial de proceder a realizar dicho aviso, pero, de manera incoherente, hace recaer los perjuicios que origina el incumplimiento de esa obligación sobre el ciudadano que padece la anomalía, al establecer que en cualquier caso, y aunque no se haya verificado el aviso por parte del órgano judicial, el acto de notificación tendrá plena validez.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del voto particular.

 

 

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