Noticias

Opinión.

Escriben: «La responsabilidad civil derivada de la violencia de género». Caso argentino.

En este artículo se estudia la responsabilidad civil que configura la violencia de género, su prioridad por la prevención del daño y la vía de la reparación.

7 de marzo de 2019

En una reciente publicación de la página web ar.lejister.com se da a conocer el artículo “La responsabilidad civil derivada de la violencia de género”.

Se sostiene que la violencia de género es un problema social generalizado que afecta a millones de mujeres incluyendo niñas, adolescentes y adultas. Se trata de un problema mundial que se da en todo tipo de culturas, clases sociales, edades y niveles educativos. Aparece no sólo en el ámbito familiar y en las relaciones sentimentales de pareja, sino que también en el ámbito educativo, laboral, en la comunidad y hasta en los conflictos armados.

El artículo destaca que en América Latina la violencia contra la mujer perduró legitimada por la sociedad hasta la década del setenta, donde varias voces provenientes de organismos de derechos humanos y en particular de organizaciones de la sociedad feministas comenzaron a denunciarla, alegando que el derecho no podía quedar exento de tales hechos que encerraban verdaderas situaciones de violación de derechos humanos.

Luego, se señala que la necesidad de erradicar la violencia de género que se reflejó en tratados internacionales y en legislaciones nacionales, motivó en la República Argentina la sanción de una ley nacional –Ley N° 26.485–, y de su Decreto Reglamentario 1011/2010, que regula la violencia de género mediante la detección, prevención y reparación integral a la víctima. Aclarar que, si bien a la violencia de género siempre se la relaciona directamente con el derecho penal, en el ordenamiento argentino se aborda dicha temática con un carácter civil y no penal, excepto que tales actos configuren, a la par, un delito tipificado en el Código Penal.

A continuación, se refiere en especifico a la referida Ley N° 26.485, la cual define la “violencia contra las mujeres” como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Aclara que “quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes” y considera como “violencia indirecta”, “toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Además, el artículo aduce que dicho cuerpo normativo establece y define cinco tipos de violencia contra la mujer y seis modalidades. Los tipos de violencia pueden ser: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. Por su parte, las modalidades son: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática.

En seguida, el artículo destaca que la norma determina la responsabilidad civil para estos casos rigiéndose no sólo por su función resarcitoria, sino que también regulando su función preventiva. Es decir, va más allá y regula la responsabilidad civil con una finalidad preventiva, cuya misión es evitar el acaecimiento de un hecho de violencia contra la mujer. De esta manera, coloca su foco en la prevención del daño, minimizándolo e incentivando la precaución en los comportamientos sociales antes que repararlo.

El artículo se refiere, en materia de prevención, al Primer Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las mujeres, lanzado por el Ejecutivo; y en cuanto a la reparación del daño, a los presupuestos de responsabilidad civil, realizando un análisis de los posibles rubros a reparar a través de indemnización, dentro de los cuales se encuentran el daño moral, psicológico sexual, entre otros.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

RELACIONADO
* Escriben: "¿Tienen responsabilidad penal las personas jurídicas? Caso argentino…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *