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Atención médica oportuna y especializada.

Juzgado Laboral establece servicios mínimos de Centro Oftalmológico.

El Tribunal acogió la acción presentada por la Fundación y dejó sin efecto resolución de la Dirección Nacional del Trabajo, únicamente en la parte denegó el suministro de servicios mínimos durante procesos de huelga en las áreas de pabellón.

27 de mayo de 2019

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de servicios mínimos deducida por la Fundación Oftalmológica Los Andes.
La sentencia sostiene que es un hecho público y notorio, que los tiempos de respuesta de los Hospitales Públicos no son garantizables a los pacientes, es bien sabido, que existen incluso listas de espera para operaciones, las que exceden los plazos indicados en la resolución en estudio, ello es fácilmente verificable por un ciudadano promedio. Además, en las observaciones a la prueba, tal punto no fue abordado por la reclamada en forma satisfactoria, según consta en los audios respectivos. Bien da cuenta de esta situación el Informe Final acompañado al proceso que aborda la situación de 23 Hospitales del País, sobre el cumplimiento de Garantías Explicitas de Salud y la lista de espera quirúrgica no GES, en dicho informe se indica que existen garantías retrasadas, pacientes sin la prestación otorgada, casos de pacientes fallecidos con garantías de oportunidad vencidas, casos de protocolos operatorios erróneos, egresos de pacientes sin haber recibido intervención quirúrgica, entre otras situaciones materia de auditoria, que dan cuenta, como se viene indicando, que en la práctica y más allá de lo estrictamente normativo, no se puede asegurar una atención oportuna e idónea para los pacientes que no se puedan atender en caso de huelga del establecimiento que reclama, especialmente aquellos que no cuenten con los recursos para ir al sector privado.
La resolución agrega que en este escenario, existiendo patologías y complicaciones en la salud oftalmológica, como las descritas por los testigos al declarar, que incluso algunas requieren atención o bien operación dentro del mismo día en que ocurren, no es compartido por esta sentenciadora la conclusión del ente administrativo, en el sentido que los pacientes cuentan con los tiempos suficiente para concurrir a otros recintos de salud para su atención sin que se visualice un daño a la salud del usuario, conclusión que ha sido desvirtuada con la prueba analizada y rendida por la Fundación reclamante, ya que no solo basta con concurrir a un servicio público, sino que además se requiere recibir la atención médica en forma oportuna y en este caso especializada, lo que no puede entenderse como garantizado, especialmente para los pacientes beneficiarios de atención gratuita y de Fonasa que atiende la Fundación, lo que puede devenir incluso en perder la vista a un paciente, en cosa de horas.
A continuación, el fallo señala que los servicios mínimos solicitados dicen relación con los servicios prestados por la Fundación, esto es, atención oftalmológica consistente particularmente en atenciones y cirugías de urgencia, y en los hechos estos servicios, en caso de estar completamente paralizados en caso de huelga, podrían efectivamente vulnerar los derechos de los pacientes a la salud, especialmente aquellos que sufren complicaciones post operatorias, aquellos que están prontos a trasplantes de córnea, la que como tejido vivo se puede perder según lo indicaron claramente los testigos que concurrieron a estrados, y demás situaciones descritas durante este juicio, este derecho en el caso en análisis aparece como contrapuesto al derecho de huelga que está en juego en la determinación de estos servicios mínimos solicitados.
Añade que es así que esta situación obviamente requiere un análisis en cuanto a la ponderación de los derechos fundamentales descritos anteriormente, es decir, el derecho a la salud y el derecho a la huelga. El artículo 359 del código del ramo, señala como limite a los servicios mínimos no afectar el derecho a huelga en su esencia.
Además agrega que, de las reflexiones y conclusiones que se han ido vertiendo en este fallo, esta sentenciadora, estima que efectivamente existe una colisión de derechos fundamentales, por lo que no se comparte la apreciación de la reclamada en este punto, que niega tal colisión. Que el argumento para tal rechazo, consiste en la consideración de las patologías GES garantizadas, y los plazos de diagnóstico y tratamiento en los casos más graves, son estimaciones que a juicio de esta sentenciadora no recogen adecuadamente y de forma integral la situación fáctica planteado por el reclamante, y que solo se hace cargo de ciertos aspectos de las posibles consecuencias de negar los servicios mínimos solicitados, y de los que hemos hablado en los considerandos precedentes, de tal forma, que sus justificaciones aparecen como insuficientes, al desconocer la colisión de derechos, por lo que efectivamente se requiere la debida ponderación de ellos.
Por tanto, concluye:
I. Que se hace lugar parcialmente a la reclamación de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES, en contra de la resolución dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, en consecuencia se deja sin efecto la resolución N° 2200 de fecha 26 de diciembre de 2018, en aquella parte que desestimó los servicios mínimos de funcionamiento, resolviéndose en su lugar que procede el suministro de servicios mínimos durante la huelga únicamente en las áreas denominadas de "pabellón", indicadas en el considerando décimo quinto de este fallo, los que se suman a los ya otorgados a la reclamante.
II. Que, la denunciada a través del Director del Trabajo, procederá a determinar mediante el correspondiente acto administrativo los equipos de emergencia que habrá de suministrar el sindicato en las áreas señaladas precedentemente, en un plazo de treinta días hábiles, contados desde que la presente resolución se encuentre firme.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 25-2019

 

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