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Escriben: «Los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos».

Se propone buscar una adecuada reparación de la víctima con la cuantificación justa y equitativa del daño patrimonial.

5 de junio de 2019

Recientemente, el Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado, Carlos Humberto Montoya Ortega, publicó un análisis sobre los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos.

A esos efectos, explica que a los daños extrapatrimoniales, no se les aplica el principio de la reparación integral y obedecen a un propósito, no garantizado por demás, de satisfacción de la víctima. Mientras, por el otro lado, se tienen como daños punitivos las sumas que excedan o estén por fuera de toda reparación en su estricto sentido. Bajo este criterio, ambos se asemejan porque ninguno obedece a fines reparatorios propiamente dichos.

Desde ahí, expone que la responsabilidad civil tiene hoy un doble fin: reparatorio y preventivo sancionatorio, en consecuencia, toda condena por daño, patrimonial o extrapatrimonial, lleva implícito el ánimo resarcitorio a la víctima y de castigo al responsable. Ante estos objetivos, se asemejan los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos.

Enseguida, sostiene que en muchos casos, el juez no se despoja de sus sentimientos para imponer una condena económica por un daño extrapatrimonial, que por su inmaterialidad, obedece al arbitrio judicial. De esta manera, se atiene tanto a la entidad del daño, como a los hechos que lo originaron, para adoptar una posición reparadora y sancionatoria. Así, encontramos otro perfil de similitud entre los daños extrapatrimoniales y los daños punitivos por su carácter de castigo.

Luego refiere que a pesar de ese realce de la función preventiva de la responsabilidad con la imposición de condenas a manera de sanciones, no está de acuerdo con los daños punitivos. Considera que las sumas exorbitantes sin parámetros para cuantificación están por fuera del principio de reparación integral y enriquecen a unos a costa del empobrecimiento de otros.

Más adelante, señala que tampoco comparte la tendencia a la extensión de las categorías de daño extrapatrimonial. No tiene sentido hablar de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño estético, daño a las relaciones familiares o conyugales, daño a los derechos fundamentales, daño moral objetivado, etc., cuando pueden ser subsumidos en los dos primeros a los que quedaría reducido el daño extrapatrimonial sin mayores inconvenientes.

Por último, propone buscar una adecuada reparación de la víctima con la cuantificación justa y equitativa del daño patrimonial y así no serán necesarias las elevadas condenas por daño extrapatrimonial en aras de compensaciones o satisfacciones injustificadas. Las condenas por daño moral y daño a la vida de relación deben conservar una línea jurisprudencial responsable en su proporcionalidad, fundamentación, pruebas y presunciones. Solo así se logrará alcanzar los fines de la responsabilidad civil y la seguridad jurídica en nuestros ordenamientos nacionales.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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