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No existe gestión pendiente.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que establecen obligación de hacerse parte en los recursos de apelación y casación además de disponer irretroactividad de la ley de tramitación electrónica.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma, de que conoce la Corte Suprema.

21 de junio de 2019

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 200, 201 y 779, del Código de Procedimiento Civil, y artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma, de que conoce la Corte Suprema, en los que la requirente estima que las normas impugnadas vulnerarían el debido proceso y la igualdad ante la ley, por cuanto no existe diferencia entre un litigante que tramita una causa anterior a 2016 y uno que tramita una causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, y sin embargo se le impone al primero la carga de hacerse parte pero no al segundo.

El primero de los preceptos impugnados señala lo siguiente: “El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha”. Por su parte, el artículo 201 expone que “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día”. El artículo 770 indica que “Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el artículo 200”. Por último, el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.885 expresa que “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostiene haber llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad previstas en el numeral 3º del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento, a la exigencia constitucional y legal de que exista una gestión judicial pendiente en tramitación.

Lo anterior, toda vez que conforme a los antecedentes allegados a estos autos por la Corte Suprema, queda constancia que antes de que el presente requerimiento fuera admitido a trámite, se rechazó el recurso de reposición deducido por la actora contra la resolución que declaró desierto su recurso de casación en la forma.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6565-19.

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