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Con prevención.

CS revocó sentencia y acogió protección contra Director Regional de Aduana de la Región de Aysén por prohibir que un vehículo inscrito a nombre de la recurrente pueda ser destinado de manera definitiva al resto del país.

El recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad.

5 de julio de 2019

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique y acogió la acción de protección deducida en contra del Director Regional de Aduana de la Región de Aysén, por haber emitido un Oficio referido a un vehículo inscrito a nombre de la recurrente, donde señala que dicho bien sólo puede ser destinado de manera definitiva al resto del país de acuerdo al artículo 35 de la Ley N° 13.039, esto es, por el funcionario público que lo importó y dentro de cierto plazo y condiciones.
El recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad.
En su sentencia, el máximo tribunal indicó que tras haber transcurrido casi cuatro décadas desde que el vehículo de la actora fue internado a Chile, la autoridad recurrida ha establecido como condición para que el mismo pueda ser importado al resto del país de manera definitiva, el cumplimiento de las exigencias del artículo 35 de la Ley N° 19.039. Para hacer aplicable esta norma, el director regional se asiló en el cuerpo legal en el que se amparó la internación, a saber, el Decreto Ley N° 1.980 de 1977, cuyo artículo 2º, luego de establecer que la importación se rige por el referido artículo 35, expresamente dispuso: “Este artículo –el artículo 2º- tendrá una vigencia de dos años contados desde el 1º de enero de 1978”; dando de esta manera una ultra actividad a esta última disposición, más allá de la vigencia natural prevista en ella misma.
En ese sentido, el fallo agrega que debe concluirse que el comportamiento de la recurrida se alejó de la racionalidad y del principio de interdicción de la arbitrariedad, que deben presidir las decisiones de la Administración del Estado.
En tal entendido, la sentencia expone lo dicho permite calificar el oficio impugnado como arbitrario, toda vez que ha pretendido revivir forzadamente, tras casi cuatro décadas, exigencias para que la recurrente pudiera importar definitivamente fuera de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo su vehículo, previstas en una ley que estima aplicable en virtud de una remisión normativa hecha por otra que perdió vigencia el día 1 de enero de 1980.
Finalmente, la resolución expresa que en estas condiciones tal exigencia ha resultado constitucionalmente improcedente, considerando el extenso lapso de casi cuatro décadas ya indicado, que ha determinado que las restricciones impuestas carezcan de todo sentido.
De esta forma, la Corte Suprema agrega que, habiendo demostrado la arbitrariedad del acto cuestionado, es necesario verificar su se ha producido una vulneración al derecho de propiedad de la sociedad recurrente. En este sentido, lo expuesto más arriba es suficiente para dejar sentado que se ha vulnerado el derecho de propiedad de la actora sobre su vehículo -bien de carácter incorporal-, pues la ha privado de la posibilidad de ejercer sus derechos dominicales sobre el bien en cuestión: uso, goce y disposición, los que están amparados por la garantía prevista en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República.
En virtud de estas consideraciones, el máximo Tribunal concluyó revocando la sentencia apelada, dictada por la Corte de Coyhaique. En su lugar, se acoge el recurso de protección deducido  y se declara en consecuencia que el automóvil se encuentra liberado de la obligación de permanecer en la Región de Aysén Carlos Ibáñez del Campo.
El fallo fue acordado con la prevención del Ministro Muñoz, quien concurre con desestimatoria de la alegación de extemporaneidad del recurso, teniendo únicamente en consideración sus propios razonamientos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 7226-2019 y de la Corte de Coyhaique Rol N° 1-2019.

 

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