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Segunda sala.

Impugnan ante el TC normas que permiten imponer a una AFP intereses por deuda generada hace más de veinte años.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

28 de julio de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, el artículo 19, incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, del DL 3.500, y el artículo 22, incisos cuarto, quinto y sexto, de la Ley N° 17.322.
Los preceptos impugnados establecen, en síntesis, cómo determinar los intereses y reajustes de la deuda contraída con la AFP.
La gestión pendiente incide en autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que la AFP Provida S.A. demandó a la sociedad anónima cerrada requirente para cobrarle una deuda generada entre 1992 y 1994 por una sociedad limitada de la cual es continuadora legal; deuda que ha crecido exponencialmente con el transcurso de los años.
La requirente considera que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley, pues sitúan a la AFP en un lugar de privilegio que no tienen otros acreedores en Chile; al racional y justo procedimiento, pues se le cobra una deuda que no contrajo ella misma, sino la sociedad de la cual es continuadora legal, teniendo la AFP la facultad de hacerlo aun habiendo transcurrido un plazo que excede los límites de lo razonable; la garantía de no confiscación de bienes, atentando contra el principio de proporcionalidad, puesto que la aplicación de las normas resulta excesivamente gravosa; el derecho de propiedad, pues se puede perseguir la deuda, devengada hace veinticinco años y no cobrada por inactividad de la acreedora, en todo el patrimonio de la deudora; y, finalmente, la no afectación de los derechos en su esencia, por las razones ya esbozadas.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol N° 7065-19.

 

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