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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordena nuevo cálculo de renta para optar a rebaja de cuota de crédito CAE.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal de la comisión recurrida al considerar en el cálculo el subsidio maternal que recibió la peticionaria, que corresponde a un beneficio previsional y no renta, lo que incrementó en casi 40 mil pesos el pago de cuota.

31 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (Comisión Ingresa) realizar un nuevo cálculo de renta de postulante al beneficio de rebaja de cuota de crédito con aval del Estado (CAE).
La sentencia plantea que de los hechos asentados en el fundamento 3°) del presente fallo, así como de las disposiciones legales más arriba transcritas, resulta inconcuso que para los efectos de lo dispuesto en el Art.11° bis de la Ley N 20.027, y optar al beneficio de rebaja de la cuota que corresponde pagar por la cuota del CAE, debe considerarse solo el promedio de las rentas que el beneficiario hubiere obtenido durante los últimos doce meses; excluyéndose, por tanto, aquellos ingresos que tienen ese carácter, como acontece con los subsidios por asignación maternal, que constituye un beneficio previsional y no renta, como expresamente dispone el Art. 17 letra 10) de la Ley de Impuesto a la Renta, ya citado. En efecto, recurriendo a las normas de interpretación legal de los Arts. 20 al 24 del Código Civil, la primera de ellas expresa, en su segunda parte, que el significado de las palabras de la ley ‘cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal'.
La resolución agrega que refuerza lo anterior la circunstancia que el citado Art. 11 bis de la Ley N° 20.027 dispone que los deudores que opten al beneficio que ha impetrado la recurrente deberán acreditar ‘el monto de su renta mediante una declaración jurada, a la que acompañarán la respectiva declaración anual de impuesto a la renta', de lo que fluye que evidentemente se refiere a dicho término de acuerdo al significado que le otorga la ley impositiva antes señalada. Por lo demás, el propio Servicio de Impuestos Internos, en su oficio N° 2696, de 20 de septiembre de 2009, suscrito por el Director de dicho servicio, indicó que los subsidios que emanen de las instituciones de previsión (entre otros, el subsidio de maternidad), constituyen un beneficio previsional que no son constitutivos de renta, de acuerdo al Art. 17 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Añade que  así las cosas, la actuación de la recurrida resulta arbitraria, en cuanto aparece ejecutada por mero capricho o contraria a la razonabilidad; y deviene, asimismo, en ilegal, del momento que se aparta de los preceptos más arriba citados.
Luego, afirma que la arbitrariedad de la recurrida se manifiesta especialmente en el correo electrónico dirigido a la actora, en respuesta a sus requerimientos, en que negó el beneficio de rebaja de su cuota del CAE (pese a cumplir los requisitos para ello) aduciendo que los pagos por descanso pre y post natal, no obstante no constituir renta ni ser gravados con ese impuesto, deben considerarse remuneraciones o ingresos mensuales para los fines de la Ley N° 20.027.
A continuación, el fallo señala que en cuanto a la ilegalidad de dicha actuación, ella es patente, por cuanto -como ya se dijo- contraviene lo dispuesto en el Art. 11 bis de la Ley N° 20.027 en relación con el Art. 17 N° 10 de la Ley de impuesto a la Renta, disposiciones que no consideran dicho subsidio previsional como renta para determinar el promedio del total de la que hubiere obtenido el deudor durante los últimos doce meses y así establecer el valor de la cuota resultante que corresponda pagar al beneficiario. Al considerar la recurrida tal ingreso previsional como renta, aumentó la base de cálculo de la cuota, impidiéndole ejercer el derecho a optar por pagar solo el 10% del promedio de dichas rentas al ser mayor que el valor de la cuota a dicho porcentaje; opción que es precisamente la ejercida por la recurrente y que le fue denegada.
Por último, concluye que de este modo, el acto impugnado constituye una vulneración al derecho de igualdad ante la ley de que goza la recurrente, consagrado en el Art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental, por cuanto constituye una discriminación arbitraria al impedirle gozar de un beneficio que le otorga la ley; y del mismo modo, conculca el derecho del propiedad de la actora, garantizado en el artículo 19 N°24 del mismo Estatuto Constitucional, al impedirle la rebaja de la cuota que le corresponde pagar por concepto de CAE, afectando el patrimonio de aquella.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 34.797-2019

 

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