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Segunda sala.

Impugnan ante el TC normas de la Ley de Valores que incidirían en proceso de reclamación contra Comisión para el Mercado Financiero.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de reclamación, de que conoce la Corte de Santiago.

11 de agosto de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 37, de la Ley N° 21.000, y 58, inciso final, de la Ley N° 18.045.
La primera disposición impugnada establece: “Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:   1. Censura. 2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta: a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado; b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular; c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.”.
Por su parte, el segundo precepto impugnado expresa, en síntesis, que cuando los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, se podrán determinar, además, sanciones administrativas  por esas mismas situaciones.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de reclamación, de que conoce la Corte de Santiago, en los que el requirente alega la Resolución que le impuso a una multa de 1.250 UF por la supuesta comisión de infracciones reglamentarias y la presunta comisión de del delito del artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores.
El requirente estima que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley, debido proceso y la libertad de trabajo y su protección, toda vez que se le investigó y condenó por un crimen en sede administrativa, sin las garantías del debido proceso y, por ende, en desigualdad en comparación con cualquier otro ciudadano, lo cual lo pondría en una situación de desigualdad arbitraria insoslayable. Además, como si el hecho de ser investigado por un crimen no fuera ya suficiente infracción, que la CMF haya confirmado el hecho punible y sus circunstancias, a todas luces, maximiza la infracción y transgrede el principio constitucional de exclusividad del conocimiento de causas penales radicado en los tribunales de justicia, esto es el principio de inavocabilidad.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°7174-19. 

 

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