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Demanda de unidad económica.

Juzgado Laboral ordena a estudios de tatuaje pagar prestaciones adeudadas a ex trabajadora.

El Tribunal acogió la acción presentada, tras establecer la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de abril de 2016 y el 18 de agosto de 2018 y que las demandadas constituyen una unidad económica.

29 de octubre de 2019

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de unidad económica y ordenó a Bellavista Tattoo Studio Spa y Hawk Tattoo Chile Spa, pagar solidariamente las prestaciones adeudadas a la demandante.

La sentencia sostiene que del tenor de los referidos contratos de prestaciones de servicios del año 2016, 2017 y 2018, aparece que el tenor del mismo es absolutamente similar y llama la atención posteriormente que se intenta ofrecer a la actora un contrato de trabajo de fecha 21 de agosto del año 2018, el cual de manera absolutamente sorpresiva establece idénticas funciones a las que tenía los contratos de prestación de servicios profesionales. Bajo ese punto de vista el tribunal advierte que el texto del contrato de trabajo que había ofertado la demandada a la actora, el año 2018, es de idéntico sentido a los contratos de prestación de servicios del año 2018, 2017 y 2018, de lo cual cabe preguntarse a este tribunal, cuál es la diferencia entonces entre las funciones que desempeñaría a contar del año 2018 a las que habría desempañado hasta el año 2016. Este hecho indubitado efectuado por la parte demandada de poder establecer un contrato de trabajo con obligaciones similares a las anteriores permiten sustentar la tesis de que el contrato de trabajo existió desde el inicio de la prestación de servicios, es decir, desde el 01 de abril del año 2016.

La resolución agrega que bajo este punto de vista, este tribunal advierte que el contrato de trabajo entonces no se señaló que haya iniciado el 2018, si no que claramente ocurrió a contar del año 2016. Que al tenor de lo señalado precedentemente, bajo este prisma, este tribunal acogerá la tesis planteada por la parte demandante, de que hay un contrato de trabajo a contar del 01 de abril del año 2016, y rechazará la petición efectuada por la parte demandada.

A continuación, señala que esta situación a su vez se ve reforzada por los correos electrónicos acompañados por la parte demandante en los cuales frente a peticiones de carácter laboral efectuadas por doña Nicoletta Raggi Venturini, la señora Evinn Pamela Tapia Cáceres contestó los correspondiente correos, reconociendo de alguna manera prestaciones de carácter laboral y sin desconocer la existencia de deudas laborales respecto de la actora.

Añade que de esta manera el tribunal acogerá la petición efectuada por la parte demandante de que hay relación laboral entre el día 01 de abril del año 2016 al 18 de agosto de 2018. Esta argumentación se puede sustentar a su vez, en el sentido de que se advierte por este tribunal una relación vertical de parte de la señora Raggi frente a las instrucciones del señor Andrés Canales Orellana y de Evinn Pamela Tapia Cáceres, lo cual indica en definitiva que estamos frente a una relación vertical y en caso alguno de prestación de servicios.

Luego, ordena la resolución que del tenor de lo que aparece en la demanda, atendido a lo señalado precedentemente y lo acordado en esta causa, por la prueba que se ha rendido, se ha acreditado que hay vínculo laboral entre las partes el día 01 de abril del año 2016 al 18 de agosto de 2018, razón por la cual, la demandada se encuentra obligada al pago de los feriados legal del 2016 por $300.000, y del feriado proporcional del año 2017 por $75.000, según se indica en su libelo.

Por último, concluye que a su vez la demandada se encuentra obligada al pago de las cotizaciones previsionales en AFP CUPRUM, de SALUD, y de cesantía de AFC CHILE, por todo el periodo trabajado, es decir, 01 de abril de 2016 a 18 de agosto de 2018, en base a una remuneración mensual indicada por la demandante esto es, la suma de $500.000. Esta remuneración se obtiene de lo establecido artículo 9 del código del trabajo, atendido a no estar escriturado el contrato de trabajo aceptará las condiciones establecidas por el trabajador.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol O-7874-2018

 

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