Noticias

Ningún elemento probatorio.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por accidente en zoológico metropolitano.

El Tribunal rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, tras descartar falta de servicio de la administración del zoológico en el accidente.

26 de noviembre de 2019

El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó demanda deducida en contra del Parque Metropolitano por visitante que sufrió accidente en el zoológico, en julio de 2015.
La sentencia sostiene que la problemática asociada a la responsabilidad patrimonial del Estado, en su fase material, supone preguntarse por los daños producidos por los hechos materiales de los funcionarios públicos o imputables al servicio al cual permanecen.

La resolución agrega que en este sentido, y tal como lo ha venido señalando consistentemente la jurisprudencia nacional ya desde el año 2001, el elemento sobre el que se construye la responsabilidad descansa en la falta de servicio, concepto ha sido delineado como todo mal funcionamiento de órgano. En palabras del Profesor Cordero Vega, ‘Si el estado presta un servicio público, tiene la obligación de prestarlo bien, así también existe cuando hay omisión o ausencia de actividad estatal, debiendo haber existido por serle impuesta ella por el ordenamiento jurídico’ (Cordero Vega, Luis, La Responsabilidad por Falta de Servicio y la Jurisprudencia de la Corte Suprema, La Falta de Servicio, Abeledo Perror, pp.66).

A continuación, el fallo indica que de lo expuesto se desprende que el factor que desencadena la responsabilidad patrimonial del Estado supone necesariamente la existencia de un acto u omisión en que incurra la Administración, sea que no actúa, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si funciona defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público, no requiriendo que el autor mismo sea individualizado ni perseguido directamente. Ahora, la falta de servicio, según lo que se viene razonando, no es sino la culpa del mismo y por lo mismo el título que sirve de imputación no es sino la existencia de ella.

Añade que consecuencia de lo expresado precedentemente es que pesa sobre el actor la carga de acreditar los supuestos de su acción, en el caso de autos el que a consecuencia del mal estado de una baranda de madera cayó 4 metros aproximadamente. La obligación de acreditación se asienta, además, en el hecho que el servicio ha negado la ocurrencia de los hechos.
Luego, se afirma que la atenta mirada de la prueba rendida por Fuentes Pavez (más precisamente por Luzmira Toledo Oñate, Sebastián y Nicole, ambos Fuentes Toledo, en tanto herederos) permite afirmar que ninguna prueba existe acerca de la ocurrencia de los hechos, limitándose la misma a las atenciones médicas de que fue objeto el actor.

Por último, concluye que no existe elemento alguno que fije la época de los hechos descritos en la demanda.
No concurre ningún elemento probatorio que acredite la forma y origen de las lesiones que presentaba el actor al ingresar a la Clínica Bicentenario el día 14 de julio de 2014.

No hay prueba que permita reafirmar lo descrito en la demanda. La conducta omisiva que se ha asentado conduce necesariamente al rechazo de la acción, pues no basta una correcta descripción de hechos en la demanda, debe esta ser corroborada probatoriamente.

La conclusión anterior es la única posible a la luz de los artículos 698 y 2314 del Código Civil.

RELACIONADO
*Corte de Santiago ordena a Parque Metropolitano indemnizar a madre de menor accidentado en visita al zoológico…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *