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Educadores tradicionales.

CGR determinó que educadores tradicionales que sean profesionales de la educación se rigen por la ley N° 19.070.

Esto, a propósito de consulta de Municipalidad de Temuco respecto de la forma de contratación de los educadores tradicionales que se desempeñan en establecimientos educacionales de su dependencia.

31 de enero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Temuco, solicitando un pronunciamiento respecto de la forma de contratación de los educadores tradicionales que se desempeñan en establecimientos educacionales de su dependencia, y acerca de los requisitos de ingreso aplicables a los mismos, por cuanto le asisten dudas sobre la correcta interpretación del decreto N° 301, de 2017, del Ministerio de Educación (MINEDUC), publicado en el Diario Oficial el día 10 de julio de 2018, que reglamentó la calidad de educador tradicional.
Al respecto, el ente contralor indicó que, sobre el particular, cabe señalar que el referido decreto N° 301 prevé en su artículo 10 que “Aquellos educadores tradicionales que posean la calidad de profesionales de la educación y quienes se encuentren autorizados para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a que se refiere el artículo 7° del presente decreto, con excepción de sus numerales 2, 4 y 6, se regirán, en lo pertinente, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”.
Enseguida, el órgano fiscalizador sostuvo que, en consecuencia, acorde con lo previsto en el anotado reglamento, los educadores tradicionales que son profesionales de la educación, y aquellos autorizados para impartir la asignatura y/o sector de la lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 7° en sus numerales 1, 3, 5 y 7, deben ser contratados con sujeción al Estatuto Docente.
A continuación, la entidad de control adujo que, en dicho contexto, la consulta de la especie debe entenderse referida solo a aquellos educadores tradicionales que no tienen la calidad de profesionales de la educación, y a los autorizados que se encuentran en los casos del artículo 7°, numerales 2, 4 y 6, del aludido reglamento.
En ese sentido, el dictamen sostiene que es pertinente tener en consideración que el artículo 2° del mencionado decreto N° 301, de 2017, del MINEDUC, indica que “El objetivo de esta norma es entregar por parte del Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, la calidad de Educador Tradicional a una persona que posee la experticia adquirida a través del traspaso del conocimiento de la práctica de la lengua, de las tradiciones, historia y cosmovisión, lo que le ha permitido internalizar los saberes y conocimientos propios de un pueblo indígena y a los profesionales de la educación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.
Finalmente Contraloría sostuvo que, así, los educadores tradicionales que, no obstante carecer del título de profesor o educador, sean reconocidos por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva de conformidad con el reglamento en cuestión, se encuentran habilitados para ejercer la docencia, por lo que su contratación debe efectuarse también por la ley N° 19.070.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº1333-20.

 

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  1. Qué vergüenza como se desprestigia la real labor docente. Tenemos educadores tradicionales que nisiquiera habían terminado la enseñanza media.