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Régimen de pensión.

CGR determinó que funcionario a contrata de la PDI que sufra accidente en acto de servicio se encuentra amparado por las disposiciones que regula el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

El ente contralor recordó que por «accidente en acto del servicio» se entiende que es el que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones.

29 de abril de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, un exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que se le otorgue una invalidez de segunda clase.
En su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que, con ocasión del accidente que sufrió el interesado, se instruyó un sumario administrativo, a cuyo término, junto con otorgarle el derecho a que los gastos médicos derivados del mismo sean cubiertos por la institución, se determinó que el mismo ocurrió en acto del servicio, añadiendo que aquel no tiene derecho a impetrar beneficios previsionales con cargo al sistema de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues se encuentra afiliado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no corresponde que la comisión médica institucional se refiera a dicho beneficio previsional.
Al respecto, el ente contralor indicó que el artículo 5°, letra g), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones.
A continuación, Contraloría sostuvo que, en armonía con lo reconocido en el dictamen N° 4.273, de 2019, de este origen -emitido respecto de dicha institución policial-, se debe señalar que, por expreso imperativo legal, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, afiliado a una administradora de fondos de pensiones, como ocurre con aquel a contrata ingresado con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, se encuentra afecto al Estatuto del Personal de esa entidad policial, en caso de sufrir un accidente considerado como ocurrido en acto de servicio o contraer una enfermedad calificada como profesional.
Seguidamente, el dictamen expresa que cabe consignar que el artículo 73 del citado decreto fuerza de ley N° 1, de 1980, previene que a su Comisión Médica corresponde exclusivamente el examen de su personal, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos 45.086, de 2008 y 35.233, de 2011, entre otros. En este sentido, por medio del dictamen N° 7.820, de 2018, de este origen, se manifestó que la pensión que regula el citado artículo 8° de la ley N° 18.458, es un beneficio de cargo fiscal, pagado por la Tesorería General de la República, que se entrega precisamente a quienes no cuentan con la habilitación legal para ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con la finalidad de no dejarlos desprovistos de cobertura en materia de seguridad social ante un accidente en acto de servicio, de carácter temporal, ya que se extingue una vez que el afectado cumple con los requisitos para pensionarse en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Por último, la entidad fiscalizadora adujo que, en consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, la autoridad correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, deberá iniciar un proceso invalidatorio de la resolución N° 644-2014/31-2018, de 23 de julio de 2018, efectuando un nuevo análisis de la situación del solicitante, lo que deberá ser informado a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº7.211-20.

 

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