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Recurso de queja acogido.

Licencia médica presentada días antes de que se materialice despido preavisado, tiene efecto de suspender o posponer fecha de término de relación laboral, manteniéndola vigente, y plazo pendiente se debe contabilizar una vez terminado el reposo prescrito.

Dado que la presentación de una licencia médica presentada por el trabajador días antes de que se materialice el despido preavisado, éste tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo pendiente una vez terminado el reposo prescrito.

6 de mayo de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el trabajador en contra de los magistrados que confirmaron la resolución de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de las acciones de tutela laboral y despido injustificado al estimar que entre la fecha de separación de los servicios, 4 de abril de 2019, y la de interposición de la demanda, 29 de octubre del mismo año, transcurrió el plazo máximo previsto por el artículo 168 en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo.
Lo anterior, pues el trabajador presentó licencia médica a contar del 1 de abril de 2019, hasta el 9 de septiembre del mismo año, de este modo y dado que la presentación de una licencia médica presentada por el trabajador días antes de que se materialice el despido preavisado, éste tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo pendiente una vez terminado el reposo prescrito. De allí que lo resuelto por los sentenciadores, esto es, que la demanda de tutela de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado se encuentran caducadas, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista referida al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y la interpretación de los preceptos referidos, lleva a concluir que privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estiman vulnerado, pues limitó la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, por lo que tal decisión aparece despojada de la razonabilidad necesaria a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y al no entenderlo así, cometieron falta grave.
El fallo agrega que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva.
En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, prosigue la sentencia, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Silva, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandante pues el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron del artículo 489 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 36509-19

 

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