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Artículo 1° de la Ley N° 19.733.

CS confirmó sentencia que rechazó acción de protección interpuesta en contra del medio digital «El Mostrador» por publicaciones que mencionan al recurrente con ocasión del fallido proceso de nominación al máximo Tribunal de la ministra Dobra Lusic.

La sentencia señala que en la especie se trata de la develación de hechos de evidente relevancia pública, situación en la cual debe primar la libertad de información del medio de comunicación social recurrido por sobre la eventual afectación del derecho al honor.

15 de mayo de 2020

Según el recurrente, el medio de prensa publicó una serie de noticias en las que se daba cuenta de información inexacta, falsa o cuya difusión es ilegal, todo con miras a presentar ante la ciudadanía una compleja red de apoyos en su favor, actuación que considera arbitraria e ilegal y que conculca su honra, integridad psíquica, libertad de trabajo, entre otros derechos que menciona, por lo que solicita se ordene a los recurridos eliminar las noticias que lo afecten, que se encuentren actualmente visibles, específicamente los enlaces o direcciones URL que señala en el libelo, y abstenerse de efectuar nuevas publicaciones vulneradoras de las garantías que le aseguran los numerales 1, 4, 5 y 16 del artículo 19 de la Constitución.
Por su parte, los recurridos señalaron no haber incurrido en acto arbitrario ni ilegal sino haber actuado en ejercicio legítimo del derecho a informar un asunto de interés público y del cual el actor fue uno de sus protagonistas, de manera razonablemente equilibrada dado el alto interés público informativo y con el solo propósito de que la ciudadanía estuviera informada de todos los aspectos relevantes en la designación de un integrante del más alto Tribunal de la República.
La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección.
En relación con la materia que plantea el recurso, el máximo Tribunal cita el artículo 1° de la Ley N° 19.733 que preceptúa: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
Enseguida transcribe el inciso 1° del artículo 2° del mismo cuerpo legal que previene: "Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado".
Razona luego la sentencia, que el medio de comunicación se ha limitado a elaborar y publicar una serie de artículos de prensa vinculados al proceso de nominación de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago Dobra Lusic Nadal para integrar la Corte Suprema y a la supuesta participación que en el mismo le habría cabido a John Campos Benavides. De allí que en la especie se trata de la develación de hechos de evidente relevancia pública, situación en la cual debe primar la libertad de información del medio de comunicación social recurrido por sobre la eventual afectación del derecho al honor de John Campos Benavides, en atención al derecho que se reconoce a la ciudadanía a conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública debido a la importancia o trascendencia general que ellos presentan en sí. En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa de interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que tienen relevancia pública (en este sentido, SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016 y 37505-2015).
A mayor abundamiento, la Corte señala que en diversos fallos (V.g. SCS Rol Nº 22.162-18) ha sostenido que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y que tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional, en el ejercicio del denominado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº31815-2019 de la Corte Suprema y Rol Nº37.091-2019 de la Corte de Apelaciones.

 

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