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En fallo dividido.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que establece requisito de ciudadanía para ingresar a la Administración del Estado en caso de ciudadano venezolano al que se le revocó su nombramiento como Vicerrector en Universidad.

La Magistratura constitucional adujo que carece de racionalidad la norma en cuanto obliga a que se prefiera siempre en el cargo a un chileno, por lo que su aplicación, en el caso concreto, llevará a que el académico venezolano se encuentre en desigualdad de condiciones para acceder a él.

25 de mayo de 2020

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 12 letra a) de la ley N° 18.834, correspondiente al Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado en el DFL N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. 
La gestión pendiente incide en la acción constitucional de protección seguida ante la Corte de Antofagasta, dirigida en contra de la Contraloría Regional de Antofagasta y la Universidad de Antofagasta, por la representación realizada por la primera del oficio que nombró al recurrente Vicerrector de Investigación, Innovación y Postgrado de dicha Universidad, por no cumplir con el requisito del artículo impugnado, debido a su nacionalidad venezolana.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría su derecho de igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias en razón de su nacionalidad y sin considerar su ciudadanía; y la libertad de trabajo y su protección, explicando que se afectó su posibilidad cierta de realizar una actividad lícita para la cual fue designado por la autoridad.
En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional, que el fin que persigue la disposición impugnada es reservar los cargos de la Administración del Estado a los ciudadanos para dar seguridad de que éstos resguarden los valores de la comunidad nacional en la dirección de los asuntos públicos que ellos deben encauzar. Es por ello posible que el Estado imponga restricciones al acceso a esos empleos y cargos por razones de nacionalidad, como ya se ha expresado en esta sentencia. El requisito de ser ciudadano que establece la norma, por otra parte, parece idóneo para garantizar el cumplimiento del fin que persigue.
Enseguida, el fallo sostiene que, sin embargo, la limitación no parece necesaria en relación al acceso a cargos que no se encuentran vinculados a la gestión del poder estatal, es decir, a funciones que, por no comportar el ejercicio propio de autoridad pública, no pongan en riesgo los valores de la comunidad nacional que los inspiran y que, por ello, no correspondan al ejercicio de los derechos políticos que comprende la ciudadanía.  En el caso concreto se trata de una función directiva que se vincula con actividades académicas desarrolladas en una universidad pública, a través de la cual no se participa en la dirección de asuntos de carácter propiamente públicos, ni a través de los cuales se ejerce soberanía, que es lo que caracteriza a los derechos políticos que otorga la ciudadanía. En efecto, quien asuma tal cargo deberá contribuir a desarrollar un proyecto educativo dentro del ejercicio de la libertad de enseñanza que garantiza la Constitución en su artículo 19 N° 11 a las instituciones públicas y privadas que, en ejercicio de tal derecho, se establezcan, organicen y mantengan.
De esta manera, el fallo agrega que, al no existir una relación de proporcionalidad entre la medida diferenciadora y el fin perseguido, la prohibición que se impone en el caso concreto para que el requirente pueda acceder al cargo público de carrera de que se trata en la Universidad de Antofagasta, al restringir su ingreso como extranjero sólo en la modalidad de contrata, carece de una justificación objetiva y razonable, constituyendo así una discriminación arbitraria.
Seguidamente, el fallo expresa que, tampoco puede considerarse racional y justo que en este contexto se le fuerce a adquirir la nacionalidad chilena, lo cual dice relación con la sensación de pertenencia a la comunidad nacional de la cual el requirente tiene su origen. Ello no obsta, por cierto, a que si, en el ejercicio de cargo de planta a que sea llamado, infringe algún daño a la universidad puede ser privado de su función. No puede olvidarse al respecto que tanto la libertad de trabajo como la de enseñanza se encuentran limitadas por los valores que señala la Carta Fundamental.
Finalmente, el TC manifestó que, en efecto, de aplicarse tal disposición en el caso concreto y, frente a los mismos merecimientos, carece de racionalidad la norma en cuanto obliga a que se prefiera siempre en el cargo a un chileno, por lo que su aplicación, en el caso concreto, llevará a que el académico venezolano se encuentre en desigualdad de condiciones para acceder a él por cuento que se verá perjudicado para ejercer su derecho de acceso a la función de que se trata por la sola circunstancia de ser extranjero.
En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.
Cabe mencionar que el fallo fue acordado con los votos en contra de los Ministros Vásquez, Aróstica y Romero, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que el recurrente de protección lleva en Chile, con permanencia definitiva, más de ocho años, según su propia narración. Ningún obstáculo se interpondría, en este contexto, al menos en el derecho nacional, para que optara a la nacionalidad chilena por naturalización, conforme al artículo 10.3 de la CPR. y 2° del decreto supremo N° 5142, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros (29.10.1.960), haciendo desaparecer con ello el obstáculo que le impediría acceder al cargo al que aspira.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6307-19.
 

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