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Responsabilidad del Estado por negligencia médica.

El hecho generador de los daños no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí.

El daño es consecuencia de la errónea elección del método empleado para enfrentar el parto, defecto que se tradujo en lesiones que hasta cuatro años después no habían sido solucionadas.

31 de mayo de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción de responsabilidad del Estado por negligencia médica.
Lo anterior, dado que no se verifica infracción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.966, pues el hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí.
Añade el fallo que el menoscabo reclamado es consecuencia de la errónea elección del método empleado para enfrentar el parto de la actora, defecto que, por su parte, se tradujo en un desgarro que desembocó, a su turno, en una fístula, lesiones que, al menos hasta el 20 de abril de 2015, no habían sido solucionadas. Así, resulta innecesario examinar el modo en que se contabilizó el plazo de duración del proceso de mediación, toda vez que, sea que éste se incluya o no en el cálculo del término de prescripción, la excepción pertinente deberá ser igualmente desechada.
Prosigue la sentencia razonando que la demandante fue víctima de lo que se denomina el "perjuicio sexual", una de las variantes del moderno concepto de daño moral y que consiste en la imposibilidad absoluta o durante un período más o menos prolongado de tiempo para hacer vida sexual normal a consecuencia de lesiones físicas. Así, resulta pertinente agregar que la víctima era una mujer joven, de 33 años de edad, de modo que todos sus proyectos de vida, incluida su vida afectiva y sexual, se vieron frustrados gravemente por las lesiones que en definitiva sufrió a causa de la deficiente atención médica que se le brindó. Ello configura un daño moral susceptible de ser resarcido.
Del personal médico del Hospital Clínico, añade la sentencia, se exigía una conducta atenta y propia de la que se espera de un servicio público moderno, que privilegiara la adopción de medidas que precavieran eficazmente la ocurrencia de resultados adversos, en lugar de afrontar la situación conforme a una visión optimista o basada, cuando menos, en las condiciones de más común ocurrencia, olvidando que la condición que presentaba la demandante era de mayor riesgo.
Del modo indicado, el fallo agrega, la actuación de la demandada resultó contraria a la diligencia y a la prudencia que, razonablemente, se debe exigir de profesionales de la salud especializados en el tratamiento de situaciones como aquella que aquejaba a la demandante, en particular si se advierte, como lo destacaron los magistrados del mérito, que el protocolo de criterios de indicación de cesárea del Hospital Clínico contempla la "desproporción céfalo pélvica" como un indicador, mientras que la Guía Perinatal 2015 emitida por el Ministerio de Salud reconoce a la macrosomía fetal como otro elemento de esa clase. Así las cosas, la conclusión de los falladores de que en la especie efectivamente se verificó la falta de servicio en examen resulta suficientemente fundada, puesto que la lex artis aconsejaba en este caso la práctica de una cesárea, método que, sin embargo, no se empleó debido a la falta de cuidado y prudencia del personal médico dependiente de la demandada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33598-18

 

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