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Protección a la maternidad.

CGR desestimó reconsiderar dictamen que concluyó que beneficio de pago de monto en dinero equivalente al beneficio de sala cuna se suspende durante el período en que madre se ausenta de sus labores al presentar licencia por enfermedad del menor de un año.

Esto, a propósito de requerimiento de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Pensiones.

2 de junio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, solicitando la reconsideración del dictamen N° 24.524, de 2019, de este origen, el que concluye que el beneficio excepcional de pagar un monto en dinero equivalente a la entrega del beneficio de sala cuna consignado en el dictamen N° 68.316, de 2016, se suspende durante el período en que la madre se ausenta de sus labores al hacer uso de una licencia por enfermedad del menor de un año que se contempla en el artículo 199 del Código del Trabajo.
Al respecto, Contraloría expuso que, conviene tener presente que el pago del beneficio de sala cuna consignado en el mencionado dictamen N° 68.316, de 2016, si bien no está contemplado expresamente en el Código del Trabajo, se trata de una forma alternativa de dar cumplimiento a la entrega de dicha prestación, reconocida por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, a través de una interpretación armónica, considerando especialmente los principios que informan la materia.
Enseguida, el órgano de control expuso que, con ello, se pretende equiparar los derechos que tienen las madres trabajadoras que pueden acceder al beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, respecto de aquellas que no han podido hacer uso de éste como consecuencia de una enfermedad grave y permanente de su hijo, pero que sin lugar a dudas de igual manera lo necesitan. Así, aunque el empleador cuente con un anexo al lugar de trabajo de la funcionaria, deberá entregarle un monto en dinero a aquella cuyo hijo está impedido por razones de salud de asistir a esa clase de establecimientos.
A continuación, el dictamen sostiene que, por su parte, se debe tener presente que, al regular los distintos beneficios de la maternidad consignados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, el legislador instituyó en el artículo 203 del Código del Trabajo el beneficio de sala cuna con el fin de que la madre tenga un lugar donde dejar a su hijo menor de dos años mientras trabaja. No obstante, también previó una solución ante una situación en que aquello no resulta posible, esto es, cuando el niño de hasta un año se ve afectado por una enfermedad grave, en cuyo caso la madre podrá ausentarse del trabajo, manteniendo, en el caso de las funcionarias públicas, la totalidad de sus remuneraciones, a fin de que esta pueda dedicarse al cuidado de su hijo, haciendo uso de la licencia médica que se establece en el artículo 199 de ese ordenamiento laboral.
Posteriormente, el ente fiscalizador argumentó que, como puede advertirse, al igual que el beneficio previsto en el dictamen N° 68.316, de 2016, la licencia médica se otorga precisamente por una enfermedad grave del niño, y en que, por tanto, hay una imposibilidad física del niño de asistir a una sala cuna, por lo que no se trata de beneficios que se acumulen, sino que la licencia concurre precisamente cuando el acceso a una sala cuna no resulta viable.
Finalmente, el órgano contralor adujo que bajo tales consideraciones y, atendido que la recurrente no ha aportado antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado en el dictamen N° 24.524, de 2019, solo cabe desestimar la solicitud de reconsideración de que se trata.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 9.066-20.

 

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