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Reclamo de ilegalidad municipal rechazado.

Permiso para instalar sillas y mesas de atención de público en una calle es precario.

Autoridad municipal puede modificar dicho acto y precisar la superficie del bien nacional de uso público que se podrá usar.

3 de junio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en un reclamo de ilegalidad municipal, que rechazó la acción intentada en contra de un decreto municipal que limitó la superficie del permiso para la instalación de sillas y mesas de atención de público en una calle de esa ciudad, pasando de 14,4 metros cuadrados autorizados a 6 metros cuadrados.
Razona la Corte que los jueces del mérito no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen, y que para desestimar contravención del artículo 53 de la Ley N° 19.880 basta consignar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, y tal como quedó asentado en autos como un hecho inamovible para esta Corte de Casación, el Decreto Alcaldicio impugnado deja expresamente asentado que el valor por el uso del espacio público en el sector centro asciende a dos UTM por metro cuadrado, por cada período anual o proporción, y establece, además, que la reclamante deberá hacer uso de seis metros cuadrados del bien nacional de uso público situado frente a su local comercial, de lo que se infiere que el acto administrativo en comento no anula ni pone término, de manera alguna, al Decreto Alcaldicio que autorizó originalmente el uso del espacio público de que se trata por parte de la actora, sino que, a la inversa, se limita a modificar dicho acto precisando la superficie del bien nacional de uso público de que se trata que podrá usar la empresa.
Ahora, en lo que atañe al fondo del asunto, vale decir, en lo referido al carácter precario del permiso de uso otorgado a la reclamante y a las facultades de la reclamada para disponer su modificación, es necesario subrayar que, como surge de lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los “bienes municipales o nacionales de uso público” administrados por la municipalidad pueden “ser objeto de concesiones y permisos”, subrayando en relación a estos últimos, que son “esencialmente precarios” y que, por consiguiente, pueden “ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”.
Así las cosas, resulta evidente que los juzgadores del mérito aciertan al concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado con apego a la normativa que rige la situación en examen, puesto que no sólo fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas en este ámbito, sino que, además, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le otorgan sustento; asimismo, destaca en este particular el carácter precario del permiso, en cuya virtud la autoridad cuenta con atribuciones bastantes no sólo para dejar sin efecto su otorgamiento, sino que, y con mayor mérito, para modificar su contenido, sin que el titular de tal permiso pueda invocar en su favor, como se lee en su reclamo, que dicho acto le ha permitido adquirir derechos de alguna clase, pues el anotado carácter perecedero o transitorio que lo caracteriza impide consolidar derecho alguno a partir de él.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº8190-2019.

 

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