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Autonomía o subordinación.

Uber y la naturaleza de la relación laboral.

Se ha intentado definir la naturaleza de la relación laboral del conductor de Uber con la aplicación, para, consecuentemente, conocer los efectos propios del contrato.

7 de junio de 2020

No son pocas las aristas en torno a la aplicación tecnológica UBER que han sido llevaba a tribunales para ser definidas. Desde sanciones a los conductores, asuntos de responsabilidad solidaria, naturaleza de su giro comercial o como instrumento para facilitar el transporte de pasajeros. Sin perjuicio de ello, desde finales del año pasado, es posible encontrar jurisprudencia, especialmente internacional, que pretende definir la naturaleza de la relación que existe entre el conductor de la aplicación y UBER como empleador. En otras palabras, se ha intentado definir la naturaleza de la relación laboral del conductor de Uber con la aplicación, para, consecuentemente, conocer los efectos propios del contrato de trabajo y qué puede ser exigido.

En Uruguay, un Juzgado Laboral resolvió el reclamo de un conductor en el que solicitaba que se declarara que la relación entre él y UBER era una relación de trabajo subordinado, solicitando por tanto que se le abonaran determinados rubros, como por ejemplo, la licencia, feriados legales, beneficios y el reconocimiento de dicho pago a futuro mientras se mantenga dicha relación. En la sentencia, el Tribunal del Trabajo uruguayo entiende que se desprendía de lo depuesto que la actividad principal de Uber es la prestación del servicio de transporte, lo que realiza a través de los llamados “socios conductores”, lo que a opinión del Juez se encontraban en una relación de trabajo subordinado con la empresa.

De esta manera, se comprobó que UBER ejerce el poder de dirección sobre los mismo impartiéndole ordene o directivas, ya sea mediante el envío de correos electrónicos dándole instrucciones de cómo cumplir los servicios, protocolos acerca del trato a brindar a clientes, condiciones de higiene que debe tener el vehículo y sugerencias para hacer más ameno el viaje. Asimismo, se logró establecer que UBER, en un actuar típico de un patrón premia o sanciona al empleado, suspendiéndole su cuenta ante denuncias u observaciones de irregularidades o sucesos de objetos perdidos no devueltos en ejercicio de su poder disciplinario o bien premiaría con las tarifas dinámicas a aquellos choferes que tendrían mayor nivel de aceptación de viajes.

En virtud de todo ello, fue posible sentenciar que la relación controvertida daba cumplimiento a varios de los indicios referidos en la Recomendación 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como característicos de una relación laboral, por lo que el conductor no es un trabajador autónomo, sino dependiente y subordinado. No obstante existir elementos anómalos propios de las nuevas formas de organizar el trabajo a través de las nuevas tecnologías, en la especie sería posible observar los elementos principales de un contrato de trabajo y de una relación laboral, obviamente flexibilizando el concepto de subordinación, atendiendo a un nuevo modelo de negocio que es creado por la propia empresa y que en consecuencia correspondía que se le reconocieran al trabajador las partidas de carácter laboral dispuesta por la normativa laboral del país, como el salario vacacional, licencia y aguinaldo.

No menos importante son las prestaciones mutuas a las que refirió el fallo. Así, resaltó lo fundamental que es el conductor y su actividad para UBER, ya que no se trata exclusivamente de una compañía tecnológica que desarrollan un software y vincula a terceros ajenos a su estructura. Sin el servicio de transporte UBER no existiría. Además, los ingresos de la aplicación no dependen exclusivamente de la entrega de su software, sino básicamente de los viajes que realizan los conductores. Por su parte, el conductor depende económicamente del conductor, ya que los ingresos obtenidos en su relacionamiento con UBER serían la fuente principal de ingresos de los mismos; pero además esta dependencia se ve claramente plasmada en que éstos no podrían desarrollar el servicio por su cuenta si la plataforma UBER. Sumado a ello, el conductor tampoco tiene libertad de elegir a sus clientes porque la plataforma centraliza las solicitudes, y las asigna a sus colaboradores a través de algoritmos. El precio se fija por medio de algoritmos mediante un mecanismo predictivo, que impone al trabajador una ruta particular de la que no tiene libre elección. Al mismo tiempo, la empresa se reserva la opción de ajustar los precios si el trabajador ha elegido una ruta ineficiente.

Por su parte, en una sentencia más actual, de marzo del 2020, un Tribunal de Casación de Francia, determinó que los conductores de UBER son trabajadores asalariados y dependientes. Lo relevante de esta sentencia, es que consolida su postura jurisprudencial plasmada a en una sentencia de noviembre de 2018 conocido como el “Caso Take Eat Easy”.

Cabe mencionar que en este último fallo referido, el Tribunal de Casación, concluye que las disposiciones del artículo L.8221-6 del Código del Trabajo Francés, según el cual las personas físicas, en el ejercicio de la actividad que da lugar a la inscripción en los registros o directorios que enumera dicha disposición, se presume que no están vinculadas con el mandante por un contrato de trabajo, y que establecen únicamente una presunción simple que puede invertirse cuando esas personas prestan servicios en condiciones que las sitúan en una relación de subordinación jurídica permanente con respecto al mandante.

En específico, el Tribunal aprobó la decisión del Tribunal de Apelación que reclasificó la relación laboral de un conductor con UBER como contrato de Trabajo. Destacando los argumentos plasmados por el Tribunal de alzada, reafirmó que el criterio del vínculo de subordinación se compone de tres elementos: (1) la facultad de dar instrucciones, (2) la facultad de controlar su cumplimiento, y (3) la facultad de sancionar el incumplimiento de las instrucciones dadas. En cuanto al trabajo por cuenta propia, se caracteriza por los siguientes elementos: la posibilidad de crear una clientela propia, la libertad de fijar sus propias tarifas, la libertad de establecer las condiciones para prestación del servicio. Así, consideró acertada la conclusión del Tribunal de Apelación, que de una lista de elementos, determinó la existencia de un trabajo realizado bajo la autoridad de un empleador que tiene la facultad de dar órdenes e instrucciones, controlar su cumplimiento y sanciones las faltas, y que dictaminó que el estatuto de autonomía del conductor era, en conclusión, ficticio.

Finalmente, resaltan argumentaciones en ambos fallos que parecen compartir los criterios plasmados por el Tribunal Laboral de Uruguay antes referido:

1.- El conductor ha integrado un servicio de transporte creado y organizado enteramente por la empresa, servicio que sólo existe gracias a esta plataforma, a través de la cual no constituye su propia clientela, no fija libremente sus tarifas ni las condiciones de ejercicio de su servicio de transporte.

2.- Se impone al conductor un itinerario particular que no es libre de elegir y al que se le aplican correcciones tarifarias si el conductor no sigue ese itinerario.

3.- El destino final del viaje a veces no es conocido por el chofer, que no puede realmente elegir libremente, como la haría un chofer independiente, el viaje más conveniente.

4.- La empresa tiene derecho a desconectar temporalmente al conductor de su aplicación a partir de tres denegaciones de viajes y que el conductor puede perder el acceso a su cuenta en caso de que se supere una tasa de cancelación de pedidos o de informes de comportamiento problemático.

 

Vea texto íntegro de la sentencia N 77/2019 del Juzgado del Trabajo de Uruguay y del comunicado de prensa de la sentencia N° 374 del Tribunal de Casación de Francia.

 

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