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Recurso de protección rechazado.

Si proceso de licitación pública no da como resultado la adjudicación a uno o más oferentes para contratar y a la brevedad se requiere el servicio de raciones alimenticias para escolares y párvulos, la autoridad administrativa puede contratar directamente

el control judicial se agota al constatar que la recurrida se ha limitado a ejercer una facultad discrecional sin que se divise arbitrariedad en su ejercicio, motivo por el cual el recurso de protección no puede ser acogido.

13 de junio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de apelación deducido por la empresa en contra de la sentencia en alzada que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución dictada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas que dispuso la contratación de bienes o servicios mediante trato directo, toda vez que el acto impugnado no es ilegal, por cuanto se funda en lo dispuesto en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 y en el artículo 10 N° 3 de su Reglamento; y tampoco es arbitrario, toda vez que explicita las razones por las que era necesario proceder a la contratación directa de los servicios por parte de la Administración, y no existe una negligencia manifiesta en la tramitación del procedimiento licitatorio que haya puesto a JUNAEB en la encrucijada de tener que optar entre concluir la licitación u optar por el trato directo.
De esta manera, el control judicial se agota al constatar que la recurrida se ha limitado a ejercer una facultad discrecional sin que se divise arbitrariedad en su ejercicio, motivo por el cual el recurso de protección no puede ser acogido.
El fallo señala que la causal de emergencia, urgencia o imprevisto prevista en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 y el artículo 10 número 3 de su Reglamento, permite que los órganos de la administración pública, de manera excepcional, contraten el suministro de bienes o la prestación de servicios mediante el mecanismo de trato directo, aunque se debe distinguir al efecto entre los hechos que constituyen la urgencia, emergencia o imprevisto en sí mismos, y las acciones u omisiones que les dieron origen. Precisa la sentencia, que un caso de “urgencia, emergencia o imprevisto” puede obedecer a múltiples factores, uno de los cuales es la negligencia del servicio público que dio origen a la situación excepcional que autoriza la modalidad de contratación directa.
El fallo puntualiza que el ejercicio de facultades regladas implica que toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. En este último caso, indudablemente existen etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. Tanto el ejercicio de la potestad reglada como la discrecional, está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, desde que todo acto administrativo debe cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos de todos los actos de tal naturaleza. En efecto, la facultad discrecional sólo puede ser ejercida con fines públicos, pues de lo contrario se incurre en la denominada desviación de fin o poder. Asimismo, los tribunales de justicia están habilitados para realizar un control de razonabilidad de la decisión, toda vez que no es admisible que una autoridad ejerza la facultad acudiendo al sólo capricho.
En lo que se refiere a la procedencia del recurso de protección en este caso, el fallo señala que el Tribunal de Contratación Pública ha entendido que la modalidad de contratación directa queda excluida del ámbito competencial de este último tribunal, toda vez que el legislador parece circunscribir la acción de impugnación a aquellas modalidades de contratación que incluyen la licitación (licitación pública y licitación privada), cuyo no es el caso del trato directo y tampoco del Convenio Marco, los que no incluyen la etapa licitatoria. No obstante, surge de la debida inteligencia de las normas citadas, que la competencia del Tribunal de Contratación Pública se refiere a la impugnación de los actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que se hayan verificado con ocasión de los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la Ley N° 19.886, vale decir, de aquellos que deben regirse, en lo fundamental, por los principios de libre concurrencia e igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases. Y considerando que el legislador no ha excluido de manera expresa la modalidad de trato directo dentro de la competencia del Tribunal de Contratación Pública, lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 19.886, el principio de impugnabilidad contemplado en los artículos 4 y 15 de la Ley N° 19.880, y que el artículo 52 del Reglamento de la Ley N° 19.886 hace aplicables a la contratación directa las normas de la licitación pública y de la licitación privada, en principio cabría reconsiderar la jurisprudencia del señalado Tribunal.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº18454-19

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