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Reconocimiento de relación laboral.

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la Presidencia de la República tiene legitimidad pasiva.

La sentencia del Máximo Tribunal fue acordada con el voto en contra de la ministro Gloria Ana Chevesich.

19 de junio de 2020

La parte demandante en juicio de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones legales y contractuales dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de nulidad de la actora en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Defensa del Estado respecto de la demandada Presidencia de La República, y se rechazó en todas sus partes la demanda ya citada.

El 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago señaló en su sentencia que, la Presidencia de la República forma parte de la administración centralizada del Estado, sin que ley alguna le hubiere asignado personalidad jurídica o patrimonio propio, toda vez que se desprendió claramente que actúa con el patrimonio del Fisco, cuya asignación le es efectuada anualmente vía Ley de Presupuesto, por lo que queda sujeta a las normas sobre Administración Financiera del Estado contempladas en el Decreto Ley N° 1.263, lo que deviene en sostener que la Presidencia de la República debe actuar bajo y con la personalidad jurídica del Fisco de Chile, Corporación de Derecho Público que representa la expresión patrimonial del Estado, ya que los diversos órganos que lo componen, salvo aquellos a los que expresamente se les asigne, no cuentan con un patrimonio, sino que actúan sobre la base de las asignaciones presupuestarias contempladas en la Ley de Presupuesto de cada año, por lo que los activos y bienes con los que opera son de dominio fiscal, al igual como sucede con los Ministerios, más en caso alguno son de propiedad del órgano centralizado, al no tener la calidad de sujeto de derecho y por ende carecer de la posibilidad de ser titular del derecho de dominio, lo que implicó la ausencia de la facultad de disponer o enajenarlos.

La Corte del Valparaíso por su parte concluyó que, de los artículos 1° inciso segundo y 26 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y de la Ley 21.053, sobre Presupuesto del Sector Público se advirtió que la Presidencia de la República, por ser un organismo centralizado no es una persona jurídica, no cuenta con patrimonio propio, lo que le impide responder patrimonialmente frente a una eventual sentencia judicial que lo condene a pagar, ni tampoco tiene capacidad para actuar en juicio, por lo tanto, no puede ser considerado “Empleador” en los términos de representación que contempló el artículo 4 del Código del Trabajo, por ende, toda acción judicial que se pretendió incoar en su contra supone previamente emplazar al Fisco de Chile, lo que debe materializarse notificando la acción respectiva al Consejo de Defensa del Estado, tal como lo estipuló su Ley Orgánica, como representante de aquél, lo que en la especie no sucedió, por lo que al decidir como lo hizo el juez recurrido, no vulneró el artículo 4° del Código del Trabajo.

El Máximo Tribunal señaló que, en cuanto a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, puede concluirse, en armonía con la interpretación de los preceptos referidos, que, en el caso concreto, la Presidencia de La República, como servicio público centralizado, tiene legitimidad pasiva en autos, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

Indicó la Corte Suprema que, lo anterior ha sido señalado por parte de la doctrina, al sostenerse que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593).

En su razonamiento, los máximos sentenciadores indicaron que, tal conclusión es armónica con el artículo 4 del Estatuto Laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resultó válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador. Sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de este último sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional.

Cerrando en su decisión, afirmó la Corte Suprema que, ratificó lo anterior el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio, realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relacionó con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisó una relación procesal ineficaz.

La sentencia de la Corte Suprema fue acordada con el voto en contra de la ministro Gloria Ana Chevesich, quien estuvo por rechazar el recurso, porque, desde su opinión, las sentencias de cotejo acompañadas razonan sobre la base de presupuestos diferentes, además, porque la dictada en la instancia emitió un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida, concluyendo, después del análisis de las argumentaciones de las partes, que la demandante desempeñó un cargo de la exclusiva confianza de la Presidencia de la Republica, decisión que no fue impugnada por la vía del recurso de nulidad.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 18.201-2019 y la sentencia de la Corte de Santiago Rol N° 2929-2018 y del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol N° O-3612-2018.

 

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