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Recurso casación acogido.

Alimentos deben comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente.

Lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento.

28 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando la de primer grado, acogió parcialmente la demanda de aumento de alimentos.
Lo anterior dado que resultó acreditado que las necesidades totales del alimentario ascienden a la suma de $354.500 aproximadamente; el padre percibe ingresos por la suma de $1.172.098 mensuales y la madre por $300.000. Y resulta que la pensión alimenticia determinada que el padre debe solucionar no resulta proporcional a las facultades económicas de las partes, pues con ella es la madre quien cubre un porcentaje importante de las necesidades, a pesar de que cuenta con ingresos inferiores al del progenitor. Por ello los sentenciadores vulneraron el artículo 230 Código Civil, en relación con el artículo 329 del mismo cuerpo legal y artículo 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Señala el fallo que los alimentos deben comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral.
Agrega la sentencia que las disposiciones del derecho interno sobre alimentos deben interpretarse en armonía con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución. En dicho sentido, el artículo 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, hace mención expresa a las "obligaciones comunes de los padres" en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y a su interés superior como preocupación fundamental de ellos, ratificando la idea que son ambos progenitores los que se encuentran obligados a contribuir a las necesidades de sus hijos en proporción a sus respectivas facultades económicas, debiendo necesariamente ejecutar las actividades necesarias para la obtención de los recursos suficientes para solventarlas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº25266-19

 

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