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Recurso de casación rechazado.

Demandante carece de interés en nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por su tía que aún está con vida. El artículo 1683 del Código Civil se refiere a personas que tienen un interés actual, pecuniario y directo en declaración de nulidad.

Y la actora invoca la calidad de futura heredera de una de los contratantes señalando que los actos de enajenación disminuyen el patrimonio que está llamada a suceder. Se trata de una mera expectativa y no de un interés actual.

5 de julio de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa al estimar que la actora no acreditó tener interés en la declaración de nulidad del contrato de compraventa pues detenta la calidad de sobrina de una de las partes contratantes, quien se encuentra viva al momento de ser notificada de la demanda.
Los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, resuelve la Corte, pues la nulidad absoluta, conforme al artículo 1683 del Código Civil, puede ser alegada por todo aquél que tenga interés en ello, y la existencia de este interés constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe a su titularidad. En efecto, el precepto citado se refiere a las personas que tienen un interés actual, pecuniario y directo en la declaración de nulidad, y para justificarlo la actora invoca la calidad de futura heredera de una de los contratantes, que aún está con vida, señalando que los actos de enajenación disminuyen el patrimonio que está llamada a suceder, de manera que se trata de una mera expectativa, y no un interés actual que la habilite para poder intervenir en los actos de disposición de la causante cuando aún se encuentra con vida. En este mismo sentido, resulta indiscutible que la calidad de heredera no puede tener lugar mientras no se abra la sucesión.
Añade el fallo que en lo que concierne al interés meramente moral que según la demandante debe ser preservado, se debe señalar que de la contraposición que hace el artículo 1683 del Código Civil respecto a la legitimación del ministerio público, el que sí puede solicitar la nulidad en el sólo interés de la moral o de la ley, se puede concluir que tratándose de los terceros no basta alegar el interés superior por el cual la ley sanciona con la nulidad absoluta un determinado acto. En tal caso, la acción de nulidad se convertiría en una acción popular, lo que no puede ser admitido dada la construcción de la norma (que contrapone la legitimación del interesado con el de ministerio público, que es el autorizado para actuar por la sociedad) y por el principio de la conservación del negocio jurídico que se vería fuertemente violentado si cualquier extraño pudiera pretender atacarlo judicialmente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº14920-18

 

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