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Recurso de unificación acogido.

Sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal.

Queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

6 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogiendo la demanda de despido injustificado rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido a la demandada solidaria.
El fallo señala que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme lo expuesto en los fallos de contraste, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Añade la sentencia que al encontrarse acreditada, respecto de la demandada solidaria su calidad de dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñaron los trabajadores, en su vínculo laboral con Constructora Alcarraz Limitada, así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber la empresa mandante ejercido su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y de reemplazo Rol Nº22408-19

 

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