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Se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 626.

CS acoge protección contra municipio que prohibió locomoción colectiva en camino rural.

El máximo Tribunal estableció que sólo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene la facultad de alterar o modificar el sentido de tránsito y horario de funcionamiento del transporte público en vías rurales.

15 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por la Municipalidad de Las Cabras en contra de decreto edilicio dictado por la Municipalidad de Peumo, que prohibió la circulación de locomoción colectiva por camino rural que comparten ambas comunas.

La sentencia indica que, de las normas legales y reglamentarias transcritas y de lo informado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región, fluye con nitidez que la única autoridad facultada para alterar o modificar el trazado, sentido del tránsito y horario de funcionamiento del servicio de transporte público de pasajeros en vías o caminos rurales es el Ministerio de Transportes, sin perjuicio de la tuición que le corresponde a la Dirección de Vialidad en el caso de caminos o trazados rurales.

La resolución agrega que, en este sentido, el inciso primero del artículo 113 de la Ley N° 18.290 es especialmente claro en cuanto a la autoridad y a las atribuciones que sobre el particular le competen a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de manera que la única conclusión posible es que el Municipio de Peumo, al dictar el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019, impugnado en esta sede proteccional, ha incurrido en un acto ilegal, arrogándose atribuciones de las que carece conforme al ordenamiento jurídico, infringiendo con ello los principio de juridicidad y de supremacía constitucional establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Que la Municipalidad de Peumo –continúa– argumentó que su competencia para emitir el decreto alcaldicio cuestionado emanaría de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto el primero de tales preceptos legales prescribe que: ‘Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas: a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo’; mientras que el segundo dispone que: ‘Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: (…) h) El transporte y tránsito públicos; e i) i) La vialidad urbana y rural’.

Añade que, sin embargo, las alegaciones de la recurrida no pueden prosperar, por las siguientes razones: a) La potestad del artículo 3 letra a) de la Ley N° 18.695 se halla supeditada a lo que ‘determinen las leyes y las normas de carácter general que dicte el ministerio respectivo’, cuestión que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley N° 18.290 y con los artículos 53 y 54 del Decreto Supremo N° 212 de 1992; y b) Las atribuciones de los artículos 4 letras h) e i) del primero de los cuerpos legales citados es sólo de carácter general y dice relación exclusivamente con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con el transporte público o la aplicación de normas sectoriales, sin que se pueda entender que se extiende o abarca la potestad para alterar o modificar, de manera inconsulta a la autoridad competente (SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones y Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas), el sentido de calles y caminos y los horarios de tránsito de vehículos, sean éstos públicos o privados. En este sentido, el artículo 26 letra b) de la Ley N° 18.695 es sumamente claro en cuanto a que a la Dirección del Tránsito de los Municipios le corresponde determinar el sentido de circulación de vehículos, pero ‘en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes’; y lo propio puede decirse de la atribución contenida en el literal d) de la misma disposición, en cuanto faculta a los Municipios para, «aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna».

Afirma la resolución que el acto cuya ilegalidad se ha constatado, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, la que está amparada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de uno de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por la Municipalidad de Las Cabras en contra de la Municipalidad del Peumo y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019 de la última de las corporaciones edilicias mencionadas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 30003-2019Corte de Apelaciones de Rancagua 5879-2019

 

 

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