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Recurso de protección acogido.

Al encontrarse recurrente pensionado en CAPREDENA la AFP debe restituirle su ahorro previsional.

Negativa vulnera el derecho de propiedad.

25 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección deducido por un pensionado de Capredena en contra de la negativa de la AFP de restituir los ahorros previsionales del que es titular, debido a que se encuentra afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que actualmente y con carácter vitalicio es beneficiario de una pensión superior al mínimo remuneracional para los trabajadores activos del sector privado, por lo que al no subsistir el fin de otorgar seguridad social la negativa de la AFP de restituir los ahorros previsionales vulnera su derecho de propiedad.
El fallo señala que en materia de ahorro previsional se observa una colisión de derechos, en la que el constituyente ha efectuado un juicio de ponderación, haciendo prevalecer el derecho a la seguridad social, por sobre el derecho de propiedad estableciendo por una parte la obligatoriedad del financiamiento del fondo de pensión, entregando su administración a un tercero y limitando su disposición exclusivamente al pago de pensiones, esto es, una renta mensual con fines de satisfacer los requerimientos necesarios para subsistir una vez cumplidos los requisitos de edad y los demás que la ley considera al efecto. Así las cosas surge la pregunta necesaria en orden a dilucidar si la necesidad de seguridad social que justifica la existencia de este fondo de afectación que deviene en la limitación del derecho de dominio del recurrente, y que ya se encuentra satisfecha a su respecto al ser actualmente y con carácter vitalicio beneficiario de una pensión hacen o no legitima la restricción del derecho de dominio, concluyendo la Corte que ellos se desvanecen absolutamente por encontrarse el recurrente actualmente pensionado.
Añade la sentencia que si bien la recurrida basa sus alegaciones en la interpretación que ha tenido la Superintendencia de pensiones de las normas contenidas en el DL 3.500, no cabe duda que dichas normas, en cuanto jerarquía, no pueden desvirtuar lo preceptuado por el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, por lo que su actuar, con la interpretación normativa que efectúa, pugna con el imperativo constitucional, amen que dichas interpretaciones de carácter administrativa no son vinculantes para los tribunales, y además ellas obedecen a cuestiones de carácter general, que no se condicen con la situación actualmente sometida a conocimiento de la Corte por esta vía constitucional, por lo que conforme a las reflexiones que anteceden, carece de legitimidad sustantiva la resolución que se niega a restituir los fondos a su propietario, habida consideración que en los hechos y por haberse pensionado, la afectación original, ya no se justifica.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Mario Julio Kompatzki, quien fue de opinión de rechazar la acción cautelar, ya que para determinar la procedencia o no de su derecho el afiliado debió interponer un juicio civil. En todo caso, de acuerdo las normas legales que rigen la materia, es evidente que no se ha podido entablar el recurso debido a que no reúne ninguno de los requisitos establecidos por la ley, ya que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime han resuelto que el afiliado no puede sacar sus fondos de la A.F.P. por las razones que ahí altamente se expresan y no es otra que en resumen hay prohibición legal y constitucional que autorice tal gestión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1620-20

 

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