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Acción de protección rechazada.

Resolver si se incumple contrato por el establecimiento educacional al haber cambiado la modalidad de las clases presencial a forma remota por video o teleconferencia, es una materia que excede márgenes del recurso de protección.

Al tratarse entonces de un supuesto incumplimiento de contrato lo denunciado por los actores, señala la Corte, no se vislumbra un derecho indubitado que necesite de la protección que pudiera otorgar la presente acción, puesto que por la materia de que se trata, no corresponde que sea ventilada en esta sede jurisdiccional.

25 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por un grupo de apoderados en contra del Colegio Bautista de esa ciudad, por el hecho de que sus hijos no pueden acceder a los contenidos educativos de manera presencial, sino que sólo a través de guías que envía el colegio, o clases video llamada, una asignatura por semana con una clase de no más de 40 minutos, a pesar de que se les exige íntegro pago de las mensualidades conforme el contrato de prestación de servicios que han suscrito y que consideran la recurrida incumple.
La supuesta actuación arbitraria o ilegal de la recurrida que habría ocasionado vulneración de derechos establecidos en nuestra Carta Magna, señala la Corte, se centra más bien en un supuesto incumplimiento de contrato, pues lo que se reclama es que al haber cambiado la recurrida, por la emergencia sanitaria, la modalidad de las clases, de manera presencial a forma remota por video o tele conferencia, habría entregado de manera deficiente el plan educacional a sus hijos, a pesar de que se les exige íntegro pago de las mensualidades.
Al tratarse entonces de un supuesto incumplimiento de contrato lo denunciado por los actores, señala la Corte, no se vislumbra un derecho indubitado que necesite de la protección que pudiera otorgar la presente acción, puesto que por la materia de que se trata, no corresponde que sea ventilada en esta sede jurisdiccional por escapar a la naturaleza cautelar que por esencia tiene el recurso de protección.
Agrega la sentencia que en virtud de la emergencia sanitaria que se produjo en nuestro país a raíz de la propagación del Virus COVID-19, se estableció por parte del Gobierno de Chile, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de la República, por un plazo de 90 días, mediante Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nº269, de fecha 12 de junio del año 2020, por el mismo plazo. A su vez, y con anterioridad al establecimiento del Estado de Excepción Constitucional, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decretó la suspensión de clases presenciales para todo el sistema escolar y parvulario, en todo el territorio nacional, medida que se mantiene hasta la fecha. Así, en virtud de las decisiones gubernamentales, tales como el Decreto de Estado de Excepción Constitucional y lo decretado por el Ministerio de Educación, todos los establecimientos educacionales del país, ya sean públicos, municipales o privados, de educación primaria, secundaria o superior, tuvieron que cerrar sus puertas y establecer una nueva modalidad para impartir las clases y contenidos educacionales, lo que se tradujo en impartir las clases de forma remota, esto es, mediante teleconferencia, a través de las distintas plataformas digitales y medios tecnológicos que hoy en día se encuentran a disposición. De esta forma, no resulta posible que los establecimientos educacionales puedan impartir sus clases de forma presencial, sino hasta que la autoridad competente, otorgue las autorizaciones correspondientes para volver a dicha modalidad de clases.
Añade la sentencia que la entrega de datos que exige el establecimiento a los apoderados que necesiten o soliciten algún porcentaje de descuento del arancel convenido para ser analizado por los distintos entes dentro del mismo establecimiento, se realiza dentro de una propuesta que realiza el colegio, enmarcándose a juicio de esta Corte, dentro de las medidas para considerar las solicitudes de parte de los apoderados, pero que en ningún caso, se produce la vulneración de la vida privada o la honra de los recurrentes que fuera denunciada, sólo porque los apoderados deben demostrar su situación socioeconómica para la obtención de dicha ayuda, según lo pide el establecimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2942-20

 

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