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Demanda por vulneración de derechos acogida.

Argumento para desvincular a funcionaria regida por el Estatuto Administrativo de que tiene 70 años de edad cuando se reconoce su eficiencia e idoneidad para el cargo, constituye acto administrativo arbitrario e ilegal, en cuanto es discriminatorio.

No se aportó por quien hizo uso de la facultad de declaración de vacancia, ningún elemento de prueba en orden a acreditar la proporcionalidad de dicha medida, ni menos los fundamentos de esta en cuanto a los hechos que la habrían sustentado.

31 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por vulneración de derechos, al concluir que no incurre en error la sentencia al acoger la demanda, toda vez que el único y exclusivo argumento esgrimido para proceder a la desvinculación de la actora, se debió, según propias palabras de su superior jerárquico, al hecho de tener, a la fecha, la edad de 70 años, manifestando expresamente que deseaba “generar nuevos liderazgos”, sin perjuicio de reconocer la eficiencia e idoneidad en el cargo por parte de la recurrente, debiendo además considerarse que, según dichos de los testigos, un funcionario, de igual edad de la accionante, fue rebajado de su cargo de jefe, dando origen a una situación anómala. De esta manera, no se aportó por quien hizo uso de la facultad de declaración de vacancia, ningún elemento de prueba en orden a acreditar la proporcionalidad de dicha medida, ni menos los fundamentos de esta en cuanto a los hechos que la habrían sustentado, por lo cual, no cabe sino concluir que el acto administrativo ejercido en la especie, es constitutivo de arbitrariedad e ilegalidad, en cuanto es discriminatorio.
Añade el fallo, que no se discute mayormente la circunstancia que la actora detentaba un cargo de exclusiva confianza atendida su calidad de jefa de departamento, -ello conforme al artículo 7 de la Ley N°18.834 y posteriormente, al actual artículo 8 de dicha normativa legal, en armonía con el artículo 7 transitorio de la Ley N°19.882-, sino que la controversia se sitúa en torno a lo dispuesto en el artículo 142 de éste último cuerpo legal, que consagra la facultad que detenta la autoridad para solicitar la renuncia del funcionario, facultad que estiman estos sentenciadores debe ser ejercida dentro de los márgenes que precisa el ordenamiento jurídico en cuanto a razonabilidad necesaria, a fin de no incurrir en arbitrariedad, lo que se traduciría en una injusticia perjudicial para el subordinado. Lo anterior deviene en que es procedente ejercer un justo control al cual deben estar sujetos los órganos estatales a fin de precaver un uso indiscriminado y abusivo de las facultades normativas que puedan ejercer, control que tiene por finalidad, asimismo, que en todos los actos administrativos se vele por el interés público.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº97-20

 

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