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El valor de los daños.

Cámara Nacional de Apelaciones argentina determina que no corresponde una indemnización por «valor vida» cuando hija fallecida padecía incapacidad que le habría impedido ayudarlos económicamente.

Explica que el ordenamiento jurídico es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente porque no existe otra forma de calcular un capital.

10 de agosto de 2020

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la República de Argentina decidió revocar la indemnización otorgada en concepto de valor vida a los actores por el deceso de su hija pues es claro que la incapacidad que ésta presentaba habría vedado la posibilidad de ayuda futura hacia sus padres, por lo que mal puede hablarse – en el caso – concreto de que los demandantes hayan visto frustrada, como consecuencia del hecho de su fallecimiento, la pérdida de esa chance u oportunidad.

Enseguida, el fallo del Tribunal de alzada explica que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil argentino, no asignan un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares. Al igual que en el caso de la incapacidad sobreviniente, al momento de regular la reparación del lucro cesante derivado de la muerte de la víctima directa, el Código  Civil y Comercial de la Nación, se aparta de la idea según la cual la vida humana tendría un valor económico en si misma y en ese sentido, el inciso ‘b’ del artículo 1745 establece bien a las claras que debe repararse lo que los damnificados indirectos se han visto privados de percibir como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa porque se trata de calcular lo que el difunto podría haber procurado a esas personas si hubiese seguido con vida.

Luego, explica que el ordenamiento jurídico es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente porque no existe otra forma de calcular un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Aun cuando el reclamo indemnizatorio se haya sujetado a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto.

Finalmente, uno de los ministros  expone una prevención  y señala que la reparación del daño psíquico, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio, lo cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la Ley N° 26.994, en tanto que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes del Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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