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Recurso de unificación acogido.

No existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado. Una tutela completa comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria.

Yerra la Corte de Concepción al concluir que en este caso no procede la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y por daño moral.

25 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Concepción que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu que acogía la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y condenaba al demandado al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, lucro cesante y daño moral, y ordenaba el cese inmediato de las conductas discriminatorias.

La materia objeto de derecho que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar la “compatibilidad de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo en relación con el lucro cesante y el daño moral en los casos relativos a los contratos de plazo fijo de funcionarios públicos, cuando se les haya puesto termino anticipado por medio de un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales”.

La impugnación sostiene que es errónea la postura asumida en el fallo de nulidad que declaró que la indemnización del lucro cesante no es compatible con la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo en los casos relativos a los contratos a plazo fijo de funcionarios públicos cuando se les haya puesto termino anticipado por medio de un acto que se declara vulneratorio de derechos fundamentales, porque contradice el criterio jurisprudencial sostenido en cuanto al lucro cesante en las sentencias de contraste que cita, por lo que solicita acoger el recurso, y dictar la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos que plantea.

El máximo Tribunal constata que efectivamente existen interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho, esto es, la compatibilidad de la indemnización en relación con el lucro cesante y el daño moral en los casos relativos a los contratos de plazo fijo de funcionarios públicos cuando se es haya puesto termino anticipado por medio de un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales, por lo que se verifica la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo para conocer del fondo de la impugnación.

Pronunciándose sobre la materia de derecho en cuestión, la Corte deja establecido que, mediante diversas sentencias, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4° citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que poseen los referidos funcionarios.

Puntualiza enseguida que el procedimiento tutelar se debe utilizar para dirimir cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas que la reglan, cuando se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos durante su vigencia. También para conocer actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto, verificados en igual período. Agrega que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo no señala qué medidas deben adoptarse para restablecer el imperio del derecho, tampoco las indemnizaciones que deben regularse en favor del trabajador afectado. Por su parte, el artículo 495 del mismo estatuto, señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia, de tal modo que si se declara la existencia de la lesión a los derechos básicos del trabajador se debe disponer a) el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta dar cumplimiento a la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas. Asimismo, ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva. Como se ve, consagró una tutela completa que comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el juez debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan.

Es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, agrega el fallo, que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación, la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente.

Añade la sentencia que si un empleador infringe el contenido protector contenido en los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que debe determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con una que persiga la reparación de los perjuicios morales ocasionados, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral si el daño que amerita su procedencia se acredita.

Profundizando las razones que hacen procedente el daño moral, el fallo señala que en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente  la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica.

La sentencia concluye que el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado a la contrata con vulneración de derechos fundamentales, consecuencia que generó que la demandante dejara de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.

Concluye el fallo señalando que la Corte de Concepción yerra al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y por daño moral, de manera que debió rechazar el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 23.096-2019, de la Corte de Concepción Rol N° 196-2019 y del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu Rol N° T-17-2018.

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* Si no se acreditó el sufrimiento del trabajador fallecido, el daño moral y la consecuente indemnización pretendida por los actores en su calidad de herederos y titulares de la acción en sede laboral, no puede ser acogida…

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