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Tribunal Tributario y Aduanero.

Liquidación reclamada carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o especificación acerca del sustento de la actuación del SII. Afecta el derecho de defensa de la contribuyente.

No explicita en que forma difieren los antecedentes que mantiene en sus bases de datos con los registros contables de la reclamante aportados en el proceso.

31 de agosto de 2020

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía acogió el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la liquidación que efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, debido a que el acto reclamado carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o especificación acerca del sustento de la actuación del SII, pues no explicita en que forma difieren los antecedentes que mantiene en sus bases de datos con los registros contables de la reclamante que se han aportado en autos. Estas omisiones afectan directamente el derecho de defensa de la contribuyente y le impiden tomar cabal conocimiento de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamenta la diferencia impositiva que se discute en el presente litigio, por lo que dicha imputación carece de respaldo que constituya una motivación suficiente del agregado que se efectúa a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante.
El fallo señala que si bien el SII cumple con la función fiscalizadora que le asigna la ley al verificar los datos contenidos en la declaración de renta de la actora correspondiente al año tributario 2016, no acompañó ningún antecedente probatorio que sea suficiente para desentrañar en qué consiste o de donde proviene la información que contradice la determinación efectuada por la reclamante en su declaración de renta y que justifica la existencia de ingresos no declarados que originan el agregado a la base imponible que se contiene en la liquidación reclamada. En tal sentido, la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora no aporta ningún antecedente relevante para los fines de este proceso, pues reconoce que no le correspondió ninguna gestión de fiscalización en este caso y que solo tomó conocimiento de los antecedentes de la Citación y posterior Liquidación a raíz de su comparecencia como testigo en la causa.
Añade la sentencia que nuestro ordenamiento tributario se basa en un sistema de autodeclaración de los impuestos y, al efecto, el artículo 21 del Código Tributario establece la obligación del contribuyente en orden a acreditar los datos que registran sus declaraciones de impuestos. Asimismo, el SII, en uso de sus facultades, puede determinar posibles incumplimientos a la normativa tributaria por parte del contribuyente y que surgen de la información registrada por el ente fiscalizador en sus sistemas informáticos, como ocurre en el caso de autos, pero tal situación no exime al Servicio de la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emita, los cuales deben efectivamente adecuarse a los principios generales en materia de motivación de los actos administrativos que señala la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, los cuales se estiman aplicables al caso.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol GR-08-00032-2019

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