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Norma decisoria litis.

A pesar de que se violó el privilegio industrial no es posible acceder a la indemnización de perjuicios demandada por deficiente formalización de la acción al apartarse esta de los criterios que para su determinación establece Ley N° 19.039.

Los artículos 106 letra b) y 108 letra c) de la Ley de Propiedad Industrial no se denuncian en el recurso como erróneamente aplicados.

2 de septiembre de 2020

En decisión unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios y a las costas de la causa y, en su lugar, desestimó la demanda en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios que se había otorgado.

La cuestión básica respecto de la cual las partes han controvertido es si la luminaria “Tundra”, comercializada por la demandada infringe la patente de diseño industrial registrada de propiedad de las actoras modelo “Isla”, y si de ello han resultado perjuicios para las actoras.

La sentencia de primer grado acogió la demanda al concluir que las luminarias poseen un alto nivel de similitud, y ordena la cesación inmediata de los actos que violan el privilegio industrial de que es titular la demandante, imponiendo a la demandada la prohibición de realizar actos relativos a la luminaria denominada “Tundra” y la incautación de todas las existencias de ese artefacto que estén en poder de la demandada, así como la publicación y comunicación de la sentencia.

La Corte, en su fallo, compartió la efectividad de dicha vulneración, por lo que confirmó la sentencia en alzada en ese punto.

Pronunciándose enseguida sobre la indemnización de perjuicios demandada, el fallo señala que está se funda en lo dispuesto en la letra c) del artículo 106 y en la letra b) del artículo 108, ambos de la Ley N°19.039, en cuya virtud lo que se pide es que se condene a la demandada a resarcir “las utilidades que haya obtenido el infractor” En consecuencia, debe determinarse en qué consiste “las utilidades” reportadas por la demandada con motivo de su conducta.

Para resolver, traer a colación que debe entenderse por utilidad, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Tiene en cuenta que la demandada no obtuvo una utilidad o ganancia equivalente al total de los ingresos que percibió a raíz de la venta de las luminarias “Tundra” (que es lo que viene concedido en primera instancia), pues de esa suma corresponde deducir todos los costos que debió asumir para la producción, cuestión que no está determinada en autos.

Refiere enseguida que la indemnización de perjuicios constituye, a fin de cuentas, una cantidad de dinero que equivale a lo que el cumplimiento íntegro y oportuno de una obligación hubiera significado para el acreedor, y concluye que dicho monto no se halla justificado en autos, por lo que revoca lo que viene decidido en este punto desde que acceder a ello solamente redundaría en un enriquecimiento sin causa para las actoras que obtendrían más que lo que les corresponde por la utilidad reportada para la demandada, tópico que, en virtud de las reglas de la carga probatoria debió haber sido acreditado por ellas.

Casada en el fondo la sentencia por el demandante, la Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad.

El fallo señala el recurrente protesta, en síntesis, por no determinar la sentencia impugnada el monto de los perjuicios sufridos por su parte, no obstante haberse verificado la comisión de un ilícito civil y contarse con elementos probatorios y facultades para ello. Esa materia, la determinación de perjuicios, está regulada por las normas que la ley de la especialidad consagra, esto es, los artículos 106 letra b) y 108 letra c) de la Ley de Propiedad Industrial, disposiciones que no se denuncian en el recurso como erróneamente aplicadas.

Puntualiza la Corte, que el libelo únicamente se refiere a la infracción del artículo 2314 del Código Civil -menciona los artículos “siguientes”, pero esa imprecisión obsta absolutamente para considerarlos-, pese a que el fallo impugnado no desconoce que se ha cometido un ilícito civil por una vulneración de los derechos de propiedad de industrial de las demandantes. Agrega que, la forma, mecanismo o procedimiento mediante el que se fija la indemnización a que está obligada la demandada según el artículo 2314 está reglada específicamente en el artículo 108 de la Ley de Propiedad Industrial –precepto que, no se denuncia como infringido-, el que contiene diversas alternativas para la cuantificación, entre las cuales las demandantes optaron por la prevista en la letra b), esto es, “Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción”, disposición en la que precisamente basa sus disquisiciones el pronunciamiento cuestionado, al examinar el concepto de “utilidades” y, como resultado de ese examen, sentenciar que para cuantificarlas deben restarse los costos del precio de venta de la mercadería en cuestión.

Enseguida señala que esta trascendental omisión en un arbitrio de derecho estricto y formalista como el interpuesto, al recaer sobre los preceptos que gobiernan la materia y que, por consiguiente, son normas decisorias de la litis, impiden a la Corte siquiera entrar al fondo de la controversia y, por tanto, necesariamente conducen al rechazo del recurso, por no haberse demostrado un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 21.475-19, de la Corte de Santiago, Rol N° 9531-2017 y del 25° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-11167-2012.

 

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