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Artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral acogió demanda y ordenó a la empresa en liquidación concursal pagar las prestaciones adeudadas a doce trabajadores desvinculados.

El Tribunal acogió la acción y estableció que el término de la relación laboral de los demandantes se produjo por la liquidación concursal a que se sometió la empresa de construcción de viviendas modulares.

15 de septiembre de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda y ordenó a la empresa Movic S.A., en liquidación concursal, pagar las prestaciones adeudadas a 12 trabajadores desvinculados.

La sentencia indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, siendo para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación, debiendo el liquidador comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente, lo que tendrá que ejecutar dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación, no invalidando el término de la relación laboral en virtud de la causal el error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación.

La resolución agrega que, atendido lo dispuesto en la norma antes referida, no es posible sino establecer que el término de los servicios de los actores, ocurrió con ocasión de la declaración de la liquidación concursal de la demandada con fecha 16 de diciembre de 2019, sin alterar aquello la circunstancia de que el liquidador respectivo no remitiera la carta aviso de despido comunicando tal situación.

Que lo antes establecido –prosigue–, se encuentra acorde con la problemática existente previo a la promulgación de la ley 20.720, en la cual declarada la quiebra de una empresa, los síndicos ponían fin a la relación laboral de los trabajadores de la fallida por caso fortuito o fuerza mayor, deviniendo luego ello, de acuerdo a las instrucciones dadas por la Superintendencia de Quiebras en necesidades de la empresa, al no existir norma alguna que regulara tal hecho, introduciéndose a partir de dicha ley, la liquidación, como causal de término de los servicios, tal como se indica en el mensaje que inicia un proyecto de ley que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y que luego fue incorporada como tal en la ley en referencia, dejando la declaración de liquidación como época de término de los servicios, estableciendo una obligación del liquidador a remitir carta aviso de despido, sin perjuicio de no invalidar el mismo, la omisión en la remisión de la misiva.

Añade que además de lo anterior, la presente forma de término de los servicios, resulta concordante con el espíritu de la reforma del procedimiento concursal, en orden a considerar diversos mecanismos frente a la insolvencia de una persona natural o jurídica, siendo la liquidación voluntaria o forzada la última ratio, produciéndose necesariamente el término de la empresa, motivo por el cual, no es posible sino dar por concluido los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios para ella, siendo esa su razón.

 

 Vea texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-490-2020

 

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