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Hospital Doctor Augusto Eassmann
Daño moral.

Juzgado de letras de Punta Arenas ordena indemnizar a padres de menor fallecido por falta de servicio en hospital de Puerto Natales.

El Tribunal estableció la falta de servicio ya que tras diagnosticar correctamente el trastorno que afectaba al menor, que causa inflamación y sangrado en los vasos sanguíneos pequeños de la piel, articulaciones, intestinos y riñones, no se ordenó el tratamiento intrahospitalario que correspondía a la gravedad de cuadro, sino que se le prescribió uno ambulatorio.

22 de septiembre de 2020

El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó al Servicio de Salud de Magallanes a pagar una indemnización total de $240.000.000 a los padres de menor que falleció en octubre de 2016, a causa de una deshidratación severa y obstrucción intestinal derivadas del síndrome Púrpura Schönlein Henoch que padecía.

La sentencia indica que por la cronología descrita en los hechos narrada en los 3 considerandos anteriores, se tiene que las consultas de la familia del menor se iniciaron el día 1 de octubre de 2016, por dolores en extremidades. Al día siguiente, se efectuó una observación de púrpura de Schönlein Henoch, practicándosele examen de orina, desde que una de las complicaciones de esta patología afecta a los riñones y también puede generar invaginación intestinal, que tiene como síntoma dolor abdominal intenso. No obstante que el resultado del examen de orina arrojó resultados alterados, no se prescribió un tratamiento intrahospitalario, sino que se le prescribió tratamiento ambulatorio. El día 3 de octubre, en interconsulta con pediatra, se le recetó Viadil y sales hidratantes, sin explicitarse en el dato de atención de urgencia el motivo que llevó a la facultativa a recetar dichos remedios, indiciario de dolor abdominal (que explicaría el fármaco Viadil), así como de vómitos (que explicaría las sales hidratantes), cuadro que denunciaba una complicación respecto del púrpura a dichas alturas diagnosticado a menor.

La resolución agrega que, no obstante que nuevamente el menor concurrió el día 4 de octubre al servicio de Urgencias del Hospital de Natales, por decaimiento y vómitos, se prescribe atención ambulatoria del cuadro, sugiriendo evaluación en la semana. El día 5 de octubre de 2016, la madre concurre con el menor a CESFAM de Natales que si bien concurre con diagnóstico de Leucemia efectuado por médico particular, se le sigue indicando de reposo en domicilio, señalándosele que debe consultar en el evento de percibir complicaciones en la orina, la que por examen practicado el día 6 de octubre de 2016 tenía alteraciones desde que denunciaba la existencia de bilirrubina, proteínas y eritrocitos en ella, situación que no había variado desde los exámenes practicados el día 2 del mismo mes y año.

Para el tribunal, en este sentido, se constata una falta de servicio del Hospital de Natales, desde que no obstante existir un diagnóstico de púrpura de Schönlein Henoch respecto de menor, existencia de alteración en los exámenes de orina, prescripción de remedios para el dolor estomacal, se le suministró un tratamiento ambulatorio, sin realizar exámenes de imagenología abdominal frente a los dolores experimentados por el menor y no obstante la insistencia en la concurrencia del menor al centro asistencial con una progresión respecto de su estado general de en un principio dolor en extremidades inferiores (1 de octubre) a decaimiento y vómitos (entre los días 3 a 5 de octubre), con alteración en exámenes de orina, reconociéndose que una de las complicaciones respecto de esta patología dice relación con la invaginación abdominal y complicaciones renales (vómitos y alteración de exámenes de orina).

La diligencia que se extraña en este caso no es respecto del diagnóstico de menor, sino que respecto de la elección del tratamiento adecuado en base a la sintomatología que experimentaba, indiciarias de una complicación propia de la patología diagnosticada. En este aspecto, la falta de servicio que acá se determina lo es por no aplicar todos los medios al alcance del servicio público conforme a la patología, desarrollo y complicación subsecuente de ella que presentaba el usuario. O sea, por anormalidad del funcionamiento del servicio público, esto es, ‘cuando el órgano no satisface aquello a lo que el particular o los particulares tienen derecho a esperar, sufriendo un daño'», razona el magistrado Toledo Vildósola.

Por tanto, se resuelve que teniendo en consideración y en mente lo señalado con anterioridad, prudencialmente, conforme a los hechos acreditados en la presente sentencia en el considerando Décimo sexto, la circunstancia que el menor presentaba una observación y posterior diagnóstico de púrpura de Schönlein Henoch, el que reconoce como complicación tanto a nivel renal como obstrucción intestinal por invaginación intestinal, la que a la postre fue la causa de muerte del menor no obstante que concurrió al Hospital de Natales entre los días 1 y 6 de octubre de 2016 (ya que el día 7 de octubre concurrió con una complicación de salud a la postre irreversible y fatal), se fija el monto a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de $120.000.000, constatando la gravedad del daño -a la sazón fatal respecto de un hijo en común, conforme al hecho acreditado letra ll) del considerando citado- así como la modificación de las condiciones de existencia de los demandantes, ya que la falta de servicio determinada en este fallo desencadenó el resultado fatal de la muerte de un hijo en común de los actores, lo que trastocó las condiciones de existencia de los demandantes, con repercusiones en el ámbito psicológico como quedó acreditado en el hecho letra l).

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol NºC-458-2018

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