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Profesor asociado.

CGR determinó que académico a contrata puede ser nombrado miembro de la junta directiva de la Universidad de La Serena.

El órgano contralor adujo esto, dado que tal calidad corresponde a una nueva designación en una función pública directiva y no se desempeña en razón de dicho empleo a contrata.

23 de septiembre de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Rector de la Universidad de La Serena, por medio de la cual consulta si el señor Luis Eyquem Santoro se encuentra facultado para integrar la Junta Directiva de esa casa de estudios superiores como profesor asociado designado por el Consejo Académico, dado que su vinculación con la institución es en calidad de contrata.

Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación manifestó, entre otras consideraciones, que podría estimarse válida la postulación del aludido académico toda vez que la naturaleza del cargo de integrante del antedicho órgano colegiado no sería asimilable a una investidura que radique en una sola persona las atribuciones de conducción, resolución y liderazgo asociadas a cargos de jefatura o con atribuciones directivas de carácter unipersonal.

Al respecto, el ente contralor adujo que, en cuanto a la posibilidad de que el docente por el cual se consulta integre la citada Junta Directiva, debe expresarse, tal como lo sostiene el informe jurídico acompañado por la requirente, que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto que atendida la naturaleza transitoria de los empleos a contrata y dado que estos se encuentran al margen de los ordenamientos permanentes del personal de cada institución, los funcionarios que los sirven carecen del vínculo de jerarquía, de modo que no pueden ejercer funciones directivas o desarrollar labores de jefaturas, sin perjuicio de aquellos casos en que un precepto legal permita expresamente asignar a los referidos servidores atribuciones de este tipo, en cuyo evento, es el ordenamiento jurídico el que autoriza para que ejerzan tales labores (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 72.519, de 2011, y 20.076, de 2017, entre otros). Así, acorde con la anotada jurisprudencia, salvo que una norma legal lo autorice, resulta improcedente que un servidor a contrata desarrolle funciones de jefatura o directivas en virtud de una asignación o encomendación de labores.

Enseguida, el órgano fiscalizador arguyó que, sin embargo, contrariamente a lo que expone el informe de la universidad requirente, dicha hipótesis no tiene lugar en el caso por cual se consulta según aparece de la normativa reseñada precedentemente. En efecto, de conformidad con la letra b) del artículo 5º del texto estatutario en comento, el señalado órgano colegiado debe estar integrado, entre otros, por profesionales que no ejerzan ningún tipo de función en la universidad, de lo cual se desprende que la calidad de director no se desempeña en base a la figura de la asignación o delegación de funciones a que alude el referido criterio jurisprudencial, sino que corresponde a una designación distinta en virtud de la cual se ejerce una función pública directiva, pues, de lo contrario, no podría recaer en personas que no tienen vínculo funcionarial alguno con dicha entidad educativa.

A continuación, Contraloría explicó que, en tal orden de consideraciones, y dado que la calidad de director de la apuntada Junta Directiva constituye, en la especie, una designación nueva y distinta, ella se ejerce de manera independiente de la vinculación que el académico pueda tener con la casa de estudios superiores y en virtud de la cual ejecuta sus tareas de docencia.

Luego, el dictamen expuso que, por lo tanto, atendidas la preceptiva y consideraciones expresadas, no se advierte inconveniente jurídico en que el académico a contrata en la anotada entidad educativa, pueda ser nombrado miembro de su Junta Directiva de conformidad con el precitado artículo 5º, Nº 1, letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 158, ya que ello no se opone a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, a que se ha hecho alusión.

Finalmente, el órgano contralor manifestó que, no obstante, resulta procedente añadir que en el evento que se disponga la no renovación de su vínculo con la Universidad de La Serena antes de cumplir el período de 4 años previsto en el mencionado artículo 6º, letra a), del Estatuto en estudio, ello conllevará el término de su calidad de integrante del señalado órgano colegiado por incurrir en la pérdida de uno de los requisitos exigidos por la normativa legal para continuar desempeñando su función.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E35.693-20.

 

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