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En fallos unánimes.

CS confirmó las sentencias dictadas por el Tribunal de Propiedad Industrial que acogieron las oposiciones deducidas en contra de ocho registros de marcas de dispositivos de almacenaje y recarga de vehículos eléctricos.

La sentencias indican que resulta acertada la conclusión contenida en el fallo en estudio, en lo tocante a la existencia de una identidad gráfica y fonética entre los signos en análisis, además de tratarse de signos que distinguen coberturas relacionadas.

30 de septiembre de 2020

En fallos unánimes, la Corte Suprema confirmó las sentencias dictadas por el Tribunal de Propiedad Industrial que acogieron las oposiciones deducidas en contra de ocho registros de marcas de dispositivos de almacenaje y recarga de vehículos eléctricos.

La sentencias indican que resulta acertada la conclusión contenida en el fallo en estudio, en lo tocante a la existencia de una identidad gráfica y fonética entre los signos en análisis, además de tratarse de signos que distinguen coberturas relacionadas, todo lo cual llevaría a confusión al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos por los que optare, de manera que ese contexto fáctico conlleva lógicamente a dar vigor al artículo 20, letra h), de la Ley N° 19.039, cuando prohíbe inscribir enseñas ‘iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios, o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clase relacionadas‘, y a la letra f) de la misma norma, que veda aceptar el registro de signos que ‘se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos‘; preceptos que adecuadamente consideró el tribunal como regulador del tópico en discusión, de manera que al aplicar tales disposiciones del todo procedentes ha obrado acorde a derecho.

Las resoluciones agregan que, finalmente, tampoco podrá ser admitido el segundo capítulo del recurso, relativo a la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que de la simple lectura del fallo se advierte que los sentenciadores sobre la base del análisis de los antecedentes del proceso y aplicando los parámetros particulares que el derecho marcario impone analizar, establecieron como un hecho cierto que las marcas en conflicto se refieren a productos con coberturas relacionadas, hipótesis fáctica respecto de la que el recurso sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar una nueva revisión de los hechos, entregando razones en cuya virtud no estimó configurada la cuestión de hecho que impedía el registro de la marca solicitada, sustentándose por ende el reparo en la valoración que los jueces de la instancia realizaron de la prueba rendida o, derechamente, en hechos sobre los cuales la misma no versó, cuestión que no ha sido impugnada adecuadamente en el caso en estudio.

Concluyen que, así entonces, la conclusión de los jueces del fondo es correcta desde la perspectiva del derecho marcario, pues emana del análisis de los ámbitos que son propios de esta cuestión, de manera que no existen los errores de derecho pretendidos por la recurrente en lo decidido, por lo que el recurso será desestimado.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol Nº 69.965-2020, 69.966-2020, 69.967-2020, 69.968-2020, 69.969-2020, 69.970-2020, 69.971-2020 y 69.972-2020.

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