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Corte Suprema
Anulación de oficio.

Autorización de salida del país de menor debe resolverse previa notificación en forma legal del demandado.

Se lo privó de la posibilidad de ser oído y de rendir prueba acorde a su pretensión.

6 de octubre de 2020

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia que confirmaba el fallo de primer grado que acogía la solicitud de salida del país de la niña, dado que el tribunal realizó la audiencia preparatoria y la de juicio, en una misma oportunidad, a pesar de no haberse notificado al demandado en la forma prevista en la ley, pronunciándose derechamente sobre el fondo de la solicitud presentada, lo que lo privó de la posibilidad de ser oído y de rendir prueba acorde a su pretensión.

Resuelve la Corte que de ese modo se vulneró lo que disponen los artículos 23 y 59 de la Ley 19.968, el principio de bilateralidad de la audiencia y el artículo 9.2 de la Convención de los Derechos del niño, que consagra el derecho de las partes de participar y dar a conocer sus opiniones en cualquier procedimiento en donde se discuta la posibilidad de que un niño, niña o adolescente sea separado de sus padres, como se pretende en la especie, afectando uno de los elementos esenciales del debido proceso legal.

Añade la sentencia que el artículo 23 de la Ley N°19.968 refiere que la primera notificación a la demandada se efectuará personalmente o, cumpliendo los requisitos que indica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 59 de la Ley N°19.968, admitida la demanda a tramitación, el tribunal citará a las partes a la respectiva audiencia preparatoria, debiendo practicarse su notificación siempre con una antelación mínima de quince días, y contestar la demanda, dentro del término estipulado en el artículo 58 del mismo cuerpo legal. De esta forma, la notificación de la demanda constituye un trámite o diligencia esencial en primera instancia, de la misma manera que dicho emplazamiento, en la forma prescrita por la ley, lo es para el proceso civil general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

Prosigue el fallo señalando que la garantía constitucional del debido proceso está asentada por un conjunto de parámetros o condiciones que debe asegurar convenientemente a todos quienes intervienen en un proceso, principalmente tratándose de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraparte con las garantías que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Así, conforma la idea de un procedimiento racional y justo, lo siguiente: 1) Notificación y audiencia del afectado; 2) Presentación de las pruebas, su recepción y examen; 3) Sentencia dictada en un plazo razonable y por un tribunal u órgano imparcial y objetivo; y 4) Posibilidad de revisión de lo decidido por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 768 Nº9° del Código de Procedimiento Civil, que señala que es causal de nulidad formal el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en relación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 795 del mismo cuerpo normativo, que señala que es trámite o diligencia esencial en primera instancia, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, el máximo Tribunal anulo de oficio la sentencia.

El fallo contiene una prevención del ministro Mauricio Silva y de la Abogada Integrante Leonor Etcheberry.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº24684-20

 

 

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