La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a la Municipalidad de Huechuraba a indemnizar por los perjuicios causados a la empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A., excluida irregularmente de licitación de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios, adjudicada en junio de 2011.
La sentencia indica que, por lo mismo, tampoco resultan atendibles las alegaciones contenidas en el arbitrio en análisis conforme a las cuales se sostiene que la interpretación en que se asienta la decisión de los falladores eliminaría el resarcimiento del daño futuro, tornaría en incierta la determinación del momento en que se verifica el perjuicio, transformando, en los hechos, en imprescriptible la acción, e impediría alegar la prescripción mientras el daño, por improbable que resulte, no se haya concretado.
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La resolución agrega que, en efecto, tales argumentos han de ser desestimados por las razones esgrimidas en las consideraciones que preceden y, además, porque, tal como lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias roles Nºs. 8.106-2015, de 21 de marzo de 2016, 22.878-2015 de 19 de mayo de 2016, 378-2019, de 20 de marzo de 2019, y 33.598-2018, de 30 de abril de 2020, la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la concurrencia del daño ocasionado por el hecho del que se pretende hacer responsable al demandado.
Para la Corte Suprema, en esas condiciones es posible argüir, entonces, que el daño y, en particular, la fecha en que se toma conocimiento del mismo, constituye el elemento que determina el momento en que se reúnen todos los supuestos que exige la configuración del ilícito civil, haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, se debe exigir la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción, puesto que sólo con el daño se completa el hecho ilícito.
En consecuencia –prosigue–, la ‘perpetración del acto’ a que alude el artículo 2332 del Código Civil no sólo comprende la ejecución de la conducta respectiva o el incumplimiento del deber que configura la omisión, sino que, además, trae aparejado su efecto dañoso en la víctima. En el referido sentido esta Corte ha expresado previamente que: ‘tratándose de un ilícito como de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios’ (Corte Suprema, 18 de diciembre de 1995, Gaceta Jurídica Nº 186, p. 21, citado por Hernán Corral Talciani en ‘Responsabilidad civil en la construcción de viviendas. Reflexiones sobre los regímenes legales aplicables a los daños provocados por el terremoto del 27 de febrero de 2010′. Revista Chilena de Derecho, 2010, Volumen 37, Nº 3, página 471).
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Añade que, por consiguiente, y desde la óptica descrita, resulta evidente que el hecho fundante de la acción entablada es uno complejo que no se agota en un solo acto. En efecto, la actora demanda la indemnización de los perjuicios derivados de su exclusión de la licitación pública materia de autos, decisión que califica de ilegal y arbitraria y que impugnó mediante la acción pertinente ante el Tribunal de Contratación Pública.
Precisa la resolución que habiendo planteado la actora una pretensión en relación a la legalidad del acto señalado, que forma parte de un procedimiento administrativo de contratación regido por la Ley N° 19.886, correspondía al indicado juzgado pronunciarse, de manera exclusiva, al respecto, de manera que no es posible argüir que, mientras tal decisión se hallaba pendiente, Gestión Ecológica de Residuos se encontraba en situación de intentar la acción indemnizatoria deducida en estos autos, puesto que sólo una vez decidido ese litigio, mediante sentencia firme, es posible entender que se han verificado todos los requisitos que la hacen procedente», afirma la resolución.
Razona el máximo Tribunal que, como se observa, el hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido, ni se agota, con la emisión del informe municipal en cuya virtud la actora fue excluida de la licitación de que se trata, sino que, por el contrario, abarca las actuaciones judiciales posteriores iniciadas por Gestión Ecológica de Residuos para obtener la declaración de ilegalidad del citado acto. En ese entendido, sólo una vez concluida la tramitación de la acción respectiva la empresa interesada ha podido reclamar la indemnización de que se trata, pues recién entonces cabe entender que el efecto dañoso derivado de la decisión declarada ilegal por el Tribunal de Contratación Pública se ha consolidado y resulta, por ende, plenamente identificable, pudiendo ser invocado, a su vez, como sustento del resarcimiento que reclama.
Concluye que de esta manera, entonces, forzoso es concluir que el plazo de prescripción extintiva de la acción intentada en autos sólo ha podido computarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Contratación Pública tantas veces citada, que acogió la acción por la que se impugnó el informe que excluyó a Gestión Ecológica de Residuos de la propuesta pública materia de autos, pues antes de ese hito aún se hallaba en discusión la legalidad y racionalidad del indicado acto.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Quintanilla. Quien disiente es de parecer que, en cualquiera de los dos supuestos referidos se ha cumplido largamente el término en comento y que, en consecuencia, se ha debido hacer lugar al recurso de nulidad sustancial en estudio, declarando, en la sentencia de reemplazo que se habría de dictar, que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por la defensa de la demandada y que, por
consiguiente, se desestima la demanda intentada por Gestión Ecológica de Residuos S.A.