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Tribunal Constitucional
Por unanimidad.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma que tipifica poner en peligro la salud pública.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia del Baker-Chrane, en los que el juez requirente conoce de denuncia en la que particulares son acusados de poner en riesgo la salud pública, al infringir medidas de aislamiento.

21 de octubre de 2020

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 318 del Código Penal.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “[el] que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia del Baker-Chrane, en los que el juez requirente conoce causa en que imputado fue acusado de poner en riesgo la salud pública, al ser sorprendido en horario de toque de queda transitando por la calle, sin portar salvoconducto ni permiso para ello.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de proporcionalidad, lo que implica vulnerar el derecho constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 número 2 de nuestra Carta Fundamental y también la garantía que protege los derechos mediante un procedimiento justo y racional contemplado en el artículo 19 número 3 de la referida Constitución Política de la República de Chile, pues en mérito de la aplicación en el caso concreto de la norma contemplada del artículo 318 del Código Penal, no existiría una relación de equilibrio entre el castigo que se impondrá y la conducta imputada, atendido que la misma norma no establece parámetros objetivos al momento de seleccionar la concreta sanción. No aparece razonabilidad suficiente ni criterios objetivos en la norma citada que determine por qué aplicar la sanción de multa solicitada en este caso por el ente persecutor, ya que la misma norma no fija ningún parámetro de razonabilidad exigible al ente fiscal, lo que atenta contra el criterio mínimo de proporcionalidad. No se establecen criterios para determinar cómo y por qué se deberá aplicar la multa y no una sanción privativa de libertad. La falta de proporcionalidad implica que el ente fiscal entonces pueda ejercer una potestad discrecional arbitraria ajeno a todo Estado de Derecho, pues no sólo determinó en este caso sin criterios de razonabilidad suficiente el monto de la multa.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 9294-20.

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