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Corte de Santiago
Recurso de nulidad acogido.

Es errada interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo al extender en forma indefinida al demandado solidario el lapso de la convalidación del despido si se puso término al régimen de subcontratación con anterioridad a la fecha del despido.

Se le asigna al citado precepto una aplicación extensiva que no tiene.

2 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda por despido injustificado, condenó a la empresa principal a la sanción de nulidad del despido.

Yerra la sentencia impugnada al interpretar el artículo 183-B del Código del Trabajo, concluye la Corte, pues extiende en forma indefinida en el caso del demandado solidario -Fisco- el lapso de la convalidación del despido no obstante haberse puesto término al régimen de subcontratación con anterioridad a la fecha del despido, dándole al citado precepto una aplicación extensiva que no tiene, pues esta disposición en forma clara y categórica limita la responsabilidad de la empresa al tiempo o periodo en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación.

Es por ello que habiéndose producido el despido cuando la relación contractual entre la demandada principal y el demandado solidario se hallaba terminada, la Corte resuelve que éste último no podía ser condenado a soportar los efectos de la declaración de la nulidad del despido.

Añade el fallo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, respecto del demandado Fisco de Chile (MOP), la responsabilidad de satisfacer las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la responsabilidad laboral, está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. De allí que no pudo extenderse más allá de la fecha en que se puso término al régimen de subcontratación, pues hacerlo responsable hasta la fecha en que se convalide el despido, es decir una fecha futura e incierta, trasgrede el claro sentido y alcance del artículo 183-B, en cuanto a que la empresa principal está limitada, en su responsabilidad solidaria, al tiempo que haya durado dicho régimen de subcontratación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago y de reemplazo Rol Nº1273-20

 

 

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