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Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
"La dotación de cada contrato es determinada por la misma empresa".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado de trabajadores de empresa de energía que cumplían funciones en régimen de subcontratación en empresa de materiales de construcción.

El Tribunal declaró los despidos como improcedentes, tras establecer que la demandada no logró justificar la causal esgrimida para poner término a la relación laboral con los trabajadores.

3 de noviembre de 2020

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de trabajadores de la empresa Compañía Nacional de Energía Limitada (Conade), que cumplían funciones en régimen de subcontratación en empresa de materiales de construcción.

La sentencia indica que la demandada no incorporó prueba alguna que dé cuenta cual es el escenario económico que afrontó la empresa luego del término de contrato de prestación de servicios con Sociedad Industrial Pizarreño S.A., lo que impide a este sentenciador establecer cómo impactó económicamente a la empresa esta situación para dilucidar la necesidad de la empresa de poner término a la relación laboral. Ni siquiera es posible determinar el precio que se le pagaba a la demandada por los servicios prestados y que porcentaje de los ingresos totales de la compañía correspondían a este contrato. Lo anterior, tiene enorme trascendencia para justificar el término de los servicios, desde que existen, al menos, 23 otros contratos de prestación de servicios vigentes con distintas otras empresas.

La resolución agrega que, por otra parte, la empresa justifica su decisión de prescindir de las labores de los trabajadores porque se desempeñaban en un contrato al que se le puso término al vínculo contractual que lo ligaba con CONADE, siendo habitual en la empresa que frente a este tipo de situaciones se tome una decisión de esas características; sin embargo, dicha alegación no puede prosperar, por cuanto choca con los propios contratos de trabajo de al menos dos de los trabajadores. De su lectura, aparece que estos no fueron contratados para prestar servicios directamente en virtud de ese contrato, desarrollando labores con anterioridad en otros lugares y, por ende, para otros contratos suscritos con diversas empresas, situación que permite presumir que los mismos demandantes fueron trasladados desde otras faenas a las dependencias de Sociedad Industrial Pizarreño, para desempeñar la labor dentro de esta, por lo que no puede estimarse como una política habitual de la empresa.

Añade que el término del contrato de prestación de servicios con la Pontifica Universidad Católica y las cartas de despido de los trabajadores que se desempeñaban dentro de dicho vínculo contractual no permiten arribar a dicha conclusión, pudiendo, a lo sumo, colegirse de éste que parte de los mencionados trabajadores fueron despedidos, lo que no puede considerarse como una decisión habitual de la empresa, sin que tampoco se haya determinado el número de trabajadores que realizaban labores dentro de dicha convención por lo no es posible saber cuántos trabajadores se desempeñaban en esa faena.

Afirma la resolución que por otra parte, tampoco se ha justificado suficientemente los motivos por el cual no se pudo reubicar a los trabajadores, desde que el primer testigo señala que obedeció a razones económicas, sin explicarse porque sería un mayor gasto para la empresa su mantención -desde que, como se indicó precedentemente, no es posible establecer el impacto económico que le ocasionó a la empresa la terminación del contrato de prestación de servicios-, y tampoco pudo determinarse porque era imposible reubicarlos, desde que ello se justificaría en que la dotación del resto de los contratos suscritos por la demandada se encontraban llenos, en circunstancias que la empresa tiene, al menos, vigente otros 23 contratos con dotación variable en cada uno de ellos.

Para el Tribunal, teniendo en consideración lo expuesto y lo explicado, cada contrato requiere entre 4 o 5 operadores de planta, existen a nivel nacional algunos que registran 2 o 3, sin perjuicio que ambos testigos de la demandada refirieron que la dotación de cada contrato es determinada por la misma empresa de acuerdo a los requerimientos de cada contrato sin que se haya explicado por qué algunos requieren menos o más de 4 o 5 personas y las razones por lo que la totalidad de cada uno de los contratos estaban con dotación completa.

Ordena que las razones esgrimidas precedentemente permiten concluir a este sentenciador que la demandada no logró justificar la necesidad para poner término a la relación laboral de los trabajadores, por lo que sólo pueden ser calificados los despidos como improcedentes, por lo que la demandada pagará a los trabajadores el incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Reconociéndosele a los tres trabajadores las cantidades de $4.344.198, $10.233.333 y $9.780.441 a título de indemnización por años de servicios, se les deberá pagar las sumas de $1.303.259, $3.069.999 y $2.934.132.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7.761-2019

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