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Pensión de sobreviviente.

CC de Colombia determinó que no se había incurrido en los defectos alegados por la accionante al negarse la pensión de sobreviviente y reconocerla a la compañera permanente del causante, con quien convivía al momento de su fallecimiento.

La Magistratura constitucional colombiana explicó que respecto a lo que la actora sugiere como aplicable, no es precedente para este caso en tanto que en esa ocasión se probó la convivencia con la cónyuge dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento y la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a seguirla y a arribar a idénticas conclusiones en este asunto concreto.

13 de noviembre de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que no se había incurrido en los defectos alegados por la accionante al negarse la pensión de sobreviviente y reconocerla a la compañera permanente del causante, con quien convivía al momento de su fallecimiento.

Respecto a los hechos, consta que la accionante, Brenda Lucía Alviar, estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según ella lo relató, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le había reconocido una pensión de vejez al causante. Entonces, la accionante solicitó la sustitución pensional, que inicialmente le fue reconocida. Sin embargo, el 18 de abril de 1996, Margarita Escobar Concha también reclamó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente y el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Para la accionante, esta decisión no tuvo en cuenta que Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años.

Luego, para resolver la controversia, ambas reclamantes promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, pues fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente el mutuo apoyo entre la pareja por cerca de 24 años. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien probó ser la compañera permanente del causante, pues solo ella había demostrado la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida. La accionante argumentó que la decisión de segunda instancia incurrió en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la esposa.

Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontró que al caso le es aplicable la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (en razón de la fecha del fallecimiento del causante), que exigía tanto de la cónyuge como de la compañera permanente acreditar dos años de convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este y no regulaba el fenómeno de la convivencia simultánea. Tal como lo encontró la Corte Suprema de Justicia, la actora como esposa del pensionado, no acreditó cumplir este requisito. Así, pese a que ella solicita que se le aplique la “preferencia” de la esposa en relación con la compañera permanente en los escenarios de convivencia simultánea, lo cierto es que, sin que la señora Alviar haya acreditado la convivencia como cónyuge, esta última no se verifica en este caso, sin que tampoco resulte pertinente la aplicación de norma alguna que rija la convivencia simultánea.

De este modo, la Sala planteó que, por otro lado, la accionante propuso una interpretación de varias pruebas en forma aislada, pero del análisis de la totalidad de los elementos de juicio que estuvieron a disposición de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede inferirse que existían pruebas que llevaban razonablemente a concluir que (i) la actora no había convivido con el causante durante los dos últimos años de vida de esta y (ii) por el contrario, Margarita Escobar Concha sí vivió con él durante ese periodo, al punto en que era reconocida como su compañera sentimental por su familia amigos más cercanos. En esa medida, la decisión atacada no incurrió en un defecto fáctico y, por el contrario, está motivada en el conjunto de las pruebas del proceso.

Finalmente, la sentencia expresó que no se registró un desconocimiento del precedente, en la medida en que la sentencia que la actora sugiere como aplicable, no es precedente para este caso en tanto que en esa ocasión se probó la convivencia con la cónyuge dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento y la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a seguirla y a arribar a idénticas conclusiones en este asunto concreto.

En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional de Colombia concluyó que en este asunto no existe defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, cuyo análisis es más rígido cuando se trata de sentencias de los órganos de cierre, razón por la cual resolvió confirmar las decisiones de tutela revisadas.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

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