Noticias

Imagen: latercera.com
H. Diputado Hugo Gutiérrez
Con prevenciones y voto en contra.

TC dicta sentencia de rechazo respecto de solicitud de cesación en el cargo del Diputado Hugo Gutiérrez.

«Alterar el orden público”, debe entenderse como una conducta activa realizada por un diputado o senador, de palabra o por escrito a través de cualquier soporte o medio, y dirigida a terceros para que se produzca, por éstos, una perturbación en el orden público a partir del acto incitador del parlamentario, lo que debe expresarse en una alteración grave que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

18 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional publicó la sentencia de rechazo respecto del requerimiento formulado por diez Diputadas y Diputados en ejercicio, para que se declarara la cesación en el cargo del Diputado Hugo Gutiérrez Gálvez, por haber incurrido en la causal de cesación contemplada en el artículo 60, inciso quinto de la Constitución Política de la República, específicamente, el haber incitado a la alteración del orden público. Ello, al no acreditarse la causal invocada por los parlamentarios, prevista en el artículo 60, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Cabe recordar que, respecto a los hechos, los parlamentarios requirentes exponían que, mediante una serie de acciones de diferente índole, el diputado Gutiérrez habría incitado a la alteración del orden público, en tanto su cometido perturba y ataca las atribuciones que la Ley y la Constitución le han dado a Carabineros de Chile para ejercer su función de resguardar el orden público. Asimismo, aseveraron que el diputado puso en riesgo la vida e integridad de muchas personas, así como otros Derechos Humanos en distintos espacios públicos, al apoyar de forma manifiesta, tomas de metros, marchas no autorizadas y huelgas en general, lo que viene a desconocer las facultades del Presidente de la República y demás autoridades correspondientes para organizar y velar por los espacios públicos.

Igualmente, acompañaron un tuit de la cuenta de la bancada de diputados PC ante las evasiones masivas en el que se señala: “Como bancada del Partido Comunista, respaldamos las llamadas evasiones masivas convocadas y desarrolladas por estudiantes y ciudadanos ante el alza de la tarifa del metro de Santiago. Son acciones legítimas de desobediencia civil, una expresión de reclamo acumulado ante el aumento continuo del precio de los servicios básico”.

En ese contexto, los requirentes adujeron que, en virtud de las conductas mencionadas, se ha vulnerado la prohibición del artículo 60 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que constituyen una incitación a continuar con la alteración del orden público y a la contravención de los cauces institucionales en el Estado Democrático y en el Estado de Derecho para reformar la Constitución.

La sentencia señala que, de la jurisprudencia del TC es posible extraer los siguientes elementos interpretativos para determina si el parlamentario requerido incurre en una conducta que necesariamente deba ser sancionada con su cesación en el cargo: 1.- Interpretación restrictiva de las causales que constituyen el Estatuto de las Prohibiciones Parlamentarias. 2.- Es un ilícito constitucional. 3.- La expresión “orden público”, en cuanto a su interpretación, debe desentrañarse en consonancia con el vocablo “alteración”, que contempla el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución. 4.- Debe existir una relación de causalidad entre la incitación y la efectiva alteración del orden público, siendo el ejercicio de supresión mental hipotética funcional para el análisis de esta relación. 5.- La incitación a alterar al orden público debe ser objetivamente grave.

Enseguida, se explica que “alterar el orden público” implica un resultado no querido por la Constitución, esto es, perturbar el pleno goce de los derechos fundamentales que la misma Carta reconoce a las personas Por lo cual, la causal contemplada la Constitución en su artículo 60, inciso quinto, debe entenderse como una conducta activa realizada por un diputado o senador, de palabra o por escrito a través de cualquier soporte o medio, y dirigida a terceros para que se produzca, por éstos, una perturbación en el orden público a partir del acto incitador del parlamentario, lo que debe expresarse en una alteración grave que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Además, la importancia de esta causal adquiere relevancia si se considera que afecta a las autoridades que, en conformidad con el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, son depositarias de la soberanía de la Nación y llamadas a concurrir a la formación de las leyes, entre otras atribuciones esenciales para el orden democrático que consagra el artículo 4° de la Carta Fundamental.

En este sentido, el TC indica que es necesario analizar los principios de supremacía y de lealtad constitucional en armonía con la garantía de la libertad de expresión, la cual no puede leerse sino en clave del orden democrático, debiendo considerarse que el núcleo esencial de esta garantía no es otra que la imposibilidad de ser objeto de censura previa. En un Estado Democrático de Derecho, las limitaciones a esta libertad no pueden ser amplias, al contrario, deben ser restrictivas, ya que deben ser armónicas con la característica democrática en que se desenvuelve el orden social. No obstante ello, las expresiones vertidas en un entorno virtual, propiciado por las nuevas tecnologías, no significa que no sean alcanzadas por la protección constitucional, considerándose, además que, en el caso de los diputados o senadores, como depositarios de la soberanía de la Nación y representantes de la voluntad ciudadana, la configuración del ejercicio de la libertad de expresión es particularmente sensible.

Respecto de los hechos cuya participación se le atribuye al parlamentario, el Tribunal determina que no se ha acreditado en las pruebas aportadas por la parte requirente, la participación del parlamentario que exige este punto de prueba.

En cuanto a la declaración de respaldo del Partido Comunista a las evasiones al servicio Metro, se tuvo por probado que fue emitida por la bancada del partido que integra el Diputado, sin embargo, como hecho necesario para configurar la causal invocada, debió probarse que éste tuvo idoneidad de causar la alteración del orden público por vía del requerido.

Respecto de las publicaciones y comunicaciones a través de la red social de Twitter, la sentencia, primeramente, explica que, en el caso de las autoridades ejercen mandatos de representación popular y necesitan vincularse con la ciudadanía, la importancia es mayor por la repercusión que tienen los mensajes que emiten. Así, la disposición constitucional permite una interpretación acorde con las tecnologías que moldean la vida social del año 2020, del todo inexistentes al momento de ser redactada la norma. En consecuencia, respecto de los tuits señalados en el requerimiento, se acompañaron algunos emitidos por terceras personas, los cuales fueron descartados, ya que retuitear, como ejercicio de la libertad de expresión, no permite acreditar que se trata de una conducta propia del parlamentario, y en consecuencia, no permiten evidenciar que el requerido haya forzado a personas indirectamente para que realizaran dichos comentarios y de esa forma, incitar para que se produzca la alteración del orden público.

Por su parte, respecto de la fotografía publicada por el mismo parlamentario requerido, el Tribunal Constitucional concluye que éstos no generaron, en los términos señalados en el requerimiento, alteración del orden público a raíz de un acto incitador del parlamentario. Luego, en cuanto a una eventual vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal resolvió que es el Juzgado de Familia el competente para la adopción de las medidas que sean pertinente conforme derecho.

Por último, el TC determina que pudo formarse convicción de que, en concreto, una u otra actuación de las examinadas hayan causado la alteración del orden público a raíz de un acto generado por el parlamentario requerido, sin perjuicio, de que puedan ser objeto de reproches de otra índole, sea político, social, ético o, incluso, penal. Los restantes medios de prueba, tanto los oficios solicitados, como la documental y audiovisual, no permiten revertir lo decidido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido, en consideración que la figura constitucional contiene tres conductas en que la tipicidad de cualquier de ellas es suficiente para configurar el ilícito. La acción del parlamentario satisface el ilícito si oralmente, sea a través de un discurso, declaración, o manifestación de voluntad realizada, por cualquier medio, o bien mediante la escritura, incita, esto es, estimula o mueve a otros, para que ejecuten actos que turben o trastornen el orden público. Por su parte, en cuanto a que “se propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución”, entendemos como ello, la acción de motivar o causar el reemplazo del sistema establecido en la Carta Fundamental de otra manera, a la señalada en ella.

El Ministro disidente, señala que los hechos denunciados en el requerimiento resultan acreditados mediante instrumentos y testigos de un modo irrefragable, que no admite duda alguna de su ocurrencia. En cuanto a la participación en ellos por el parlamentario requerido, es menester conforme a los principios de la lógica y de las máximas de las experiencias expresar lo siguiente: que efectivamente sostuvo un diálogo con un Mayor de Carabineros fuerte, altisonante, inadecuado a una autoridad de representación popular, pero que no forma suficiente convicción para estimar que se satisface alguna de las conductas descritas en el tipo constitucional en que se fundamenta el libelo que contiene el requerimiento.

Luego, concluye que, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia con el hecho de relevancia constitucional, permiten a este juez, formar la convicción de que los medios probatorios han resultado idóneos para acreditar la efectividad de los tuits en cuanto a la utilización de niños y niñas, lo cual atenta contra sus derechos, los cuales el Estado de Chile se comprometió a respetar y amparar, debiendo acogerse por ello, el presente requerimiento y proceder la cesación del cargo del H. Diputado requerido.

Los Ministros Pozo y Pica, previenen que concurren al rechazo del requerimiento, pero que funda su voto en consideración que, en materia de imputación de infracciones de carácter constitucional, deben destacarse dos aspectos que resultan gravitantes en la calificación de las acciones del H. Diputado requerido, el primero, que las exigencias probatorias para adquirir un grado de convencimiento son tremendamente diversas, y segundo, la diferencia en cuanto al criterio de aplicación, atendido que, en la responsabilidad política, crear un código de conductas políticamente incorrectas es inviable, y por ello, el criterio de oportunidad ha de ser un elemento determinante; debido a que estamos frente a un juicio que se realizará en conformidad a un “código de conducta”, que por cierto está vinculado a la moral, a la ética y la probidad pública.

Así, para que exista responsabilidad parlamentaria como un ilícito constitucional debe haber acciones ilícitas, contrarias al derecho y, en particular contrarias a la Constitución. Que, por ello, ante la indefinición conceptual de “orden público” en un Estado democrático de derecho, la persona debe tener un estatus de libertad y de derechos debidamente garantizados, de forma tal, que la delimitación de orden público obedece a su correspondencia a lo que el ordenamiento jurídico chileno prescriba tanto en el ejercicio del poder por parte de la autoridad, acotada, a los límites generales de las garantías constitucionales.

En definitiva, en cuanto al uso de redes sociales atribuida al parlamentario requerido, y la imputación realizada por la parte requirente, no existiendo prueba suficiente y pertinente a fin de acreditar que las acciones del H. Diputado requerido hubieren tenido la suficiente entidad para producir consecuencias en las redes sociales, ni que este ejerciera un grado de liderazgo efectivo en los destinatarios de los tuits o retuits que envió, debe desestimarse la imputación del cargo que se le formula por esta vía.

Finalmente, se hace presente que el Ministro Pica, formuló prevención, además de concurrir al rechazo del requerimiento solamente por las consideraciones del voto particular redactado por el Ministro Pozo, en torno a que considera particularmente impertinentes e innecesarios los considerandos 18°, párrafo segundo, y 23° a 29°, de la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 8123-20 INHP.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *