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Acción Subsidiara.

“La acción de jactancia en el derecho civil español actual”. Escribe: Diego Muñoz-Piñar.

El autor hispano aduce que en las doce partidas de Alfonso X el Sabio, encontramos una institución jurídica que, no es que sea informante de instituciones actuales, sino que hay argumentos para defender su vigencia en el derecho positivo actual, tal y como estaba regulada en las partidas.

21 de noviembre de 2020

Recientemente, el abogado español Diego Muñoz-Piñar, escribió sobre la acción de jactancia en el derecho civil español actual.

El autor hispano comienza explicando que en las doce partidas de Alfonso X el Sabio, encontramos una institución jurídica que, no es que sea informante de instituciones actuales, sino que hay argumentos para defender su vigencia en el derecho positivo actual, tal y como estaba regulada en las partidas: la acción de jactancia. Acción de jactancia respecto a la que plantea tres cuestiones: qué es, cuál ha sido su evolución y, la pregunta fundamental, ¿está vigente a día de hoy?

En este sentido, el documento arguye que la acción de jactancia tiene lugar cuando hay una ostentación pública, por parte del jactancioso, contra un tercero, de una pretensión jurídica, ocasionándole al tercero un perjuicio jurídico, económico o moral. La acción de jactancia sería el recurso que el derecho ofrece al perjudicado frente a tal daño; concretamente la acción judicial para obligar al jactancioso a ejercer la pretensión jurídica ostentada o, en caso contrario, imponiéndole el silencio perpetuo.

Enseguida, Muñoz-Pinar aduce que Para con los derechos patrimoniales, la actual Ley Procesal española del 2001, como la anterior, ni la regula ni la deroga; advertimos de antemano que el principio de disponibilidad de las acciones de su artículo 19.1  “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero”  no es impedimento para admitir la admisibilidad de la acción de jactancia, toda vez que el ejercicio de esta cabría perfectamente ampararlo en el principio de facilidad probatoria y, aun mayor, en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del 24. 1 de la “norma normarum” “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Luego, respecto de los supuestos jurisprudenciales, el autor manifiesta que, en el ámbito patrimonial, citar la STS de 7 de julio de 2007 que desestima una acción de jactancia en base a que el demandado previamente a que se ejercitara contra él una acción de jactancia se había dirigido -por el pretendido derecho patrimonial en cuestión- al demandante por vía extrajudicial. ¿Cómo pues obligarle a provocar una acción que ya había ejercitado, aunque sea extrajudicialmente? ¿no hubiera sido más fácil que el demandante hubiera contestado a tal acción extrajudicial con su demanda? Este es el supuesto típico en el que, además de ejercitarse mal la acción de jactancia, se ejercita como una especie de acción preparatoria de la finalidad última perseguida.

Finalmente, el autor español concluye que, por todo lo dicho, entiende y defiende que -aun con muchas limitaciones y con carácter subsidiario, solo si falta otra acción ejercitable- sí se dan todos los elementos, para que pueda ejercitarse a día de hoy la acción de jactancia recogida en la Ley 46 del Título II de la Partida Tercera. Agrega que el procedimiento será el ordinario o el verbal dependiendo de la cuantía, sin que, por tratarse de una acción de jactancia, exista especialidad o modificación alguna en cuanto a la tramitación ni en cuanto al régimen de los recursos.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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