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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la decisión del CPLT que denegó la entrega de información sobre causas judiciales tramitadas en contra de la Dirección del Trabajo solicitada por ley de transparencia, y que abarca, en algunos casos, desde 2006 a la fecha.

El Tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra la decisión de amparo, adoptada por el CPLT, al compartir que la información solicitada es genérica, voluminosa y su recopilación obligaría a distraer de sus labores habituales a funcionarios de la repartición.

27 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que denegó la entrega de información sobre causas judiciales tramitadas en contra de la Dirección del Trabajo solicitada por ley de transparencia y que abarca, en algunos casos, desde 2006 a la fecha.

La sentencia indica que, de acuerdo al mérito de los antecedentes acumulados en el presente reclamo, aparece que el rechazo del amparo por denegación de acceso a la información, lo fue porque en este caso efectivamente se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada y acreditada por la Dirección del Trabajo, en cuanto, la atención del requerimiento de información, implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

La resolución agrega: Así se establece en los motivos 5) y 6) de la Decisión de Amparo, cuyo tenor es el siguiente:

5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recopilación de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante los antecedentes solicitados implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la amplitud del requerimiento y la antigüedad de los antecedentes consultados. Al respecto, con ocasión de sus presentaciones, la DT es consistente en explicar detallada y fundadamente que el listado de causas judiciales singularizado no se encuentra sistematizada, ni centralizada en un sistema informatizado, por cuanto la plataforma de gestión interna denominada ‘DT Plus’ no está diseñada para los efectos de obtener información bajo los parámetros consultados por el requirente, toda vez que sus descriptores y criterios de búsqueda no pueden entregar un número total inequívoco y desagregado según lo requerido. Por lo anterior, la única forma de identificar las causas consultadas es manualmente, esto es, solicitando cada expediente a cada Inspección del Trabajo, para que éstas revisen los expedientes, sistematicen y remitan la información consultada a la Unidad Central, lo cual obligaría a la destinación de 1 o 2 funcionarios para la búsqueda y preparación de los antecedentes consultados por al menos 30 días, en circunstancias de que las oficinas de la Dirección del Trabajo son a lo menos 100, entre la Dirección Nacional del Trabajo, las Direcciones Regionales, la Inspecciones Provinciales y las Inspecciones Comunales‘.

Concluye que, de acuerdo a todo lo razonado, a los informes evacuados en autos y lo sostenido en estrados por los comparecientes, esta Corte concluye que el presente reclamo de ilegalidad debe ser desechado, por cuanto lo decidido por la recurrida en su Sesión Ordinaria N° 1100, de fecha 26 de mayo de 2020, rechazando la solicitud de amparo al derecho a la Información Pública deducida por el recurrente en Amparo Rol N° C492-20, lo fue en uso de las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado al Consejo para la Transparencia, y actuando dentro de sus atribuciones y competencias, esto es, interpretando la normativa conforme a la Constitución y la Ley de Transparencia, sin excederse de sus facultades y dando razones o fundamentos suficientes para dicho rechazo, por lo que no se aprecia, en este caso, que haya procedido con ilegalidad en su decisión y por el contrario se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Más todavía, cuando se explica, que la Dirección del Trabajo detalló pormenorizadamente las dificultades para entregar lo solicitado, haciéndose cargo de cada uno de los requerimientos del reclamante, tal como consta en los informes emitidos por dicho Servicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº335-2020

 

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