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"El presente arbitrio no abre una instancia para revisar los antecedentes de hecho establecidos por los sentenciadores".

Corte de Santiago confirmó fallo que condenó a recurrente por lanzamiento de bomba molotov en La Alameda.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

8 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de porte y lanzamiento de artefacto incendiario. Ilícito perpetrado en noviembre del año pasado, en las inmediaciones de Avenida Libertador Bernardo O’Higgins con calle Namur de la comuna.

La sentencia indica que, atendido el concepto y contenido de los principios de la lógica, basta para rechazar el presente recurso, con señalar que lo que verdaderamente cuestiona el recurrente, no es el quebrantamiento de una o más reglas de la lógica, toda vez que el fallo en análisis contiene los fundamentos en virtud de los cuáles tiene por acreditada la participación punible del acusado, sino que lo que en verdad se objeta es la ponderación que de los diversos medios de prueba han hecho los jueces, cuestión que corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia, que no es posible revisar por esta vía si ella se realiza de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal; el presente arbitrio no abre una instancia para revisar los antecedentes de hecho establecidos por los sentenciadores si en la fijación de los mismos se han respetado las reglas del procedimiento, tal como se advierte en la especie.

La resolución agrega que, a mayor abundamiento, el fallo no incurre en contradicción y/o infracción alguna a las reglas de la lógica, toda vez que, la sentencia impugnada contiene una exposición clara y completa de los hechos que se dieron por probados, tanto en lo que dice relación con la existencia del hecho punible, como en lo relativo a la participación del acusado en el mismo.

Además –prosigue–, la sentencia contiene la valoración de los distintos medios de prueba aportados por las partes y la calificación de los hechos, ponderación que, por lo demás, los jueces efectuaron de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, respetando los límites a la valoración de la prueba que consisten en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; haciéndose cargo el Tribunal de todas las alegaciones del Ministerio Público y de la defensa. Por último, el Tribunal argumentó en derecho, después de calificar los hechos, arribando así a una conclusión condenatoria por haberse acreditado más allá de toda duda razonable la participación punible del acusado en los hechos materia de la acusación, encontrándose la sentencia revestida del correspondiente marco fáctico y jurídico.

Para el Tribunal de alzada, lo anterior se advierte con claridad de la sola lectura del considerando segundo del fallo atacado, párrafo octavo en el que se indica: ‘El resto de la prueba de cargo corresponde a un continuo que parte en el referido video y en las declaraciones citadas, apuntando a determinar la individualización del segundo sujeto que se aprecia en las imágenes lanzando un artefacto incendiario‘».

«Lo mismo ocurre en los párrafos décimo octavo y siguientes, que fundamentan y razonan de manera clara y precisa, del porqué, se desecharan las dudas planteadas por la defensa que impedirían arribar a una decisión de condena», añade.

Concluye que  conforme lo anterior, no cabe más que concluir que, la sentencia cumple con lo preceptuado en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que, en ella el fallo recurrido se hace cargo circunstanciadamente de las razones en virtud de las cuáles da por establecida la participación del acusado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la   Corte de Santiago Rol Nº5.491-2020 y de primera instancia Rol Nº203 – 2020.

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